REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-001086
Nº PJ0102012002294 Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: RENE ALEJANDRO MENDEZ MEDINA y YULIEL DEL VALLE SANZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.235.992 y V-16.160.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA MEDINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.654.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha seis (06) de Octubre de 2009, los ciudadanos RENE ALEJANDRO MENDEZ MEDINA y YULIEL DEL VALLE SANZ PRIETO, ya identificados.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 40, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio el Golfito, calle principal, sector 4, casa s/n, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1654-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Escrito de fecha nueve (09) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando: “Solicitamos la Conversión en Divorcio de la Sentencia interlocutoria Nº 1654-11 de fecha ocho (08) de Agosto de 2011 debido a que ha transcurrido un año de emitida la misma”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día ocho (08) de Agosto de 2011, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 09 de Agosto de 2011, fecha en que los ciudadanos RENE ALEJANDRO MENDEZ MEDINA y YULIEL DEL VALLE SANZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 14.235.992 y 16.160.412 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar acordamos que los días incluidos desde el domingo en la noche hasta el viernes en la tarde nuestra hija estará con su mama y desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la noche estará con su papa esto durante los meses octubre hasta julio; durante las vacaciones escolares comprendidas entre el 15 de Julio y el 30 de septiembre, acordamos que pasara en primera instancia desde el 15 de julio hasta el 20 de agosto con su mama y desde el 21 agosto hasta el 30 de septiembre con su papa, intercambiando anualmente las fechas correspondientes exactamente en las mismas condiciones.
Con respecto a las vacaciones y festividades navideñas acordamos establecer que en esta primera ocasión corresponde el disfrute con su papa desde el día que comienzan las vacaciones escolares hasta el 24 de diciembre de 2011 de manera continua y el día 01 de enero del 2010 y con su mama desde el día 25 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2011, intercambiando estas posiciones del mismo modo establecido para cada año siguiente, es decir que para el año 2012 se intercambia las fechas quedando de la siguiente manera: le corresponderá el disfrute con su mama el 24 de diciembre de 2011 de manera continua y el día 01 de enero del 2011 y con su mama desde el día 25 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2011.
En lo que refiere a las vacaciones de semana santa corresponderá el disfrute un año con la mama y el siguiente con su papa, igual para el caso de las vacaciones por carnavales.
Con respecto a la obligación de Manutención hemos acordado que para gastos de alimentación habrá un aporte de cantidades iguales para ambos padres, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales.
En cuanto a los gastos de vestuario se fijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500, oo) Bolívares en Navidad y la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en el mes de julio cada uno, asimismo acordamos dividir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares en partes iguales en relación con la cantidad que efectivamente requiera ser invertida cada año, en virtud de la variación de los precios del mercado.
En relación a los gastos navideños para la compra de juguetes quedamos de mutuo acuerdo en no establecer una cantidad fija sino en compartir los gastos en un 50% cada uno al escoger el juguete respectivo. También en cuanto a los gastos de juguete y recreación de nuestra hija estamos de acuerdo en que cada uno de los padres escogerá a su gusto, asumiendo sus propios gastos de manera independiente por la compra de juguetes, al menos dos veces al año.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, RENE ALEJANDRO MENDEZ MEDINA y YULIEL DEL VALLE SANZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.235.992 y 16.160.412 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 40, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 2502-12 y 2503-12.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012002294 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.