REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000464
Sentencia Int. N°: PJ0102012002295
CAUSA PRINCIPAL: ACTA CONVENIO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: SORSIRETH JOSEFINA JIMENEZ SARABIA Y ELIO CESAR ORTEGA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-14951170 y V-15553113, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESC.: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010 mediante escrito presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos SORSIRETH JOSEFINA JIMENEZ SARABIA Y ELIO CESAR ORTEGA VERGARA, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos por ante la Defensoría DE Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, el cual fuere homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 0188-10 de fecha 28 de septiembre de 2010.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las partes y el Juez en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes ciudadanos SORSIRETH JOSEFINA JIMENEZ SARABIA Y ELIO CESAR ORTEGA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-14951170 y V-15553113, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño anteriormente identificado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“la progenitora manifiesta que el ciudadano ELIO ORTEGA no ha cumplido con el acuerdo por cuanto no ha depositado la pensión de manutención acordada desde el mes de enero de 2012. Asimismo, el ciudadano manifiesta que no ha cumplido con el convenimiento celebrado por cuanto estaba suspendido de su trabajo y va a ser reincorporado el día 20 de agosto de 2012. Asimismo, manifiesta que la progenitora no disfruta de los beneficios que tiene el niño por ante la empresa PDVSA. Acto seguid, oídas como fueron las partes las mismas se comprometen a dar cumplimiento a todas y cada una de los acuerdos convenidos en el convenimiento suscrito por ante la Defensoria DE Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas de fecha 07 de julio de 2010 y homologado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de septiembre de 2010 según sentencia interlocutoria N° 188-10. Asimismo que las cantidades de dinero allí acordadas sean depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-39-0199738157 del banco Occidental de Descuento. En cuanto a la atención médica la progenitora queda obligada a que su hijo sea atendido por los médicos adscritos a la empresa PDVSA PETROLEOS. En cuanto al transporte escolar la progenitora se compromete a ubicar el mismo y comunicarle al progenitor sobre el monto de la cuota a cancelar mensualmente, y cada progenitor CUBRIRÁ EL 50% del monto a pagar por este concepto. En cuanto a los Uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor; asimismo se compromete el progenitor a cubrir el cien por ciento (100) de los gastos para la ropa y calzado de la época de navidad así como el juguete respectivo. En cuanto a la cantidad de Bs. 3200,oo por pensiones atrasadas y adicional a la pensión de manutención acordada, a saber Bs. 600,oo mensual, a razón de Bs. 150,oo semanales, el progenitor deberá depositar la cantidad de Bs 500,oo durante seis meses, contados a partir del presente mes de agosto de 2012 para cubrir la deuda. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012002295.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZDCLL/kc.-
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