REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000468
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012002148.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: YLAYRE DEL VALLE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.659.826.
Abogada Asistente: MARÍA GEIZZELEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.617.
Parte demandada: LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.862.102.
Abogada Asistente: MARY RIVERO Inpreabogado N° 61.943.
Hija: Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana YLAYRE DEL VALLE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.659.826, para demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.862.102, a favor de su hija ROSIANNY CAROLINA DOMÍNGUEZ SUÁREZ, de 05 años de edad.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento quienes manifiestan en la presente audiencia poner fin a la presente controversia, utilizando para ello los medios de resolución de conflictos, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) de manera mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BOD N° 01160107320192766449 a nombre de la ciudadana YLAYRE DEL VALLE SUAREZ. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos uniformes escolares. Asimismo, la progenitora se compromete a entregarle al progenitor constancia de estudio y lista escolar. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, más el respectivo juguete, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) días al pago de dicho beneficio. CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de Bono Vacacional, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) días al pago de dicho beneficio. QUINTO: Los gastos de salud están cubiertos por la empresa PDVSA y lo que no cubra la referida empresa, serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario. SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar los fines de semana de manera alternada. El día del padre, la niña compartirá con su progenitor, y el día de las madres lo compartirá con su progenitora. El día de cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores. Las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época de navidad, será de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, escuchando la opinión de la niña de autos.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012002148.
LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag