REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001408
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002149
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RENELA MARGARITA RINCON ROJO y LUIS EDUARDO MANZANILLO OBERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.793.835 y 13.660.483 respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AUSTY QUINTERO PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.970.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: RENELA MARGARITA RINCON ROJO y LUIS EDUARDO MANZANILLO OBERTO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: En virtud de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERA: En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido por ambos padres, al igual que la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo, y la madre tendrá la custodia. El padre podrá ver al niño todos los fines de semanas y en los días de semana después de las 3:00pm de acuerdo a la jornada laboral del progenitor.
CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención el padre se obliga, a dar para su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenal que serán depositados todos los quince (15) y últimos de cada mes, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en la cuenta corriente No. 01160108160010005498, del Banco BOD con respecto a los gastos de navidad, año nuevo y útiles escolares ambos padres compartirán los gastos.

REGIMEN PATRIMONIAL
En cuanto al régimen patrimonial declaramos, a los efectos legales, que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes. Como consecuencia, de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones por el contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como, cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 30/07/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RENELA MARGARITA RINCON ROJO y LUIS EDUARDO MANZANILLO OBERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.793.835 y 13.660.483, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos RENELA MARGARITA RINCON ROJO y LUIS EDUARDO MANZANILLO OBERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 18.793.835 y 13.660.483, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RENELA MARGARITA RINCON ROJO y LUIS EDUARDO MANZANILLO OBERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.793.835 y 13.660.483, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002149, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/mctj