REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001383
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002156.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: CARLOS ENRIQUE OLMOS ARAUJO Y MARIELA DEL CARMEN GIL LINARES, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.399.487 y V.-11.319.332, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MONICA BERMUDEZ Y DAMIAN NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 57.266 y 28.896, respectivamente.
HIJA: Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 23/07/2012, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OLMOS ARAUJO Y MARIELA DEL CARMEN GIL LINARES, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.399.487 y V.-11.319.332, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados MONICA BERMUDEZ Y DAMIAN NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 57.266 y 28.896, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 16/12/1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07, y que desde el día 31/01/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 26/07/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia, la ejercerá su progenitora MARIELA DEL CARMEN GIL LINARES, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, estando estipulado que la niña vivirá con su madre y un fin de semana intercalado lo pasará con su padre, el cual retirará el día viernes luego del Colegio y retornando el día domingo a las 6:00 p.m. esto no impide que el padre pueda ver y compartir con la niña los días de la semana, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y sueño. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de por mitad para cada uno de los padres, los días 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, durante cada año. El cumpleaños de la niña lo pasará de manera compartida con ambos padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará las siguientes pensiones de manutención. Pensión Ordinaria: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo). Adicional a ello, pagará el 50% del servicio de DIRECTV, la matrícula escolar, la merienda para el Colegio y en caso de requerir transporte, también lo cancelará el padre.
Los uniformes escolares y útiles escolares, los compartirán en un 50% cada padre. Para las vacaciones los gastos de recreación los aportará cada padre en la oportunidad que le corresponda. Como Pensión de Manutención Extraordinaria, el padre aportará TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) que cancelará en el mes de diciembre. El padre para el mes de las vacaciones escolares le comprará ropa de uso diario a la niña. En cuanto a los gastos por consulta médica, chequeos médicos, medicamentos, entre otros, que requiera la niña, estos serán de cuenta de ambos padres de por mitad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OLMOS ARAUJO y MARIELA DEL CARMEN GIL LINARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 16/12/1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Trujillo y al Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, bajo los Nros. 2354-12 y 2355-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002156.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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