REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2009-000137
Motivo: Revisión de Sentencia Obligación de Manutención.
Sentencia N°: PJ0102012002159.
Parte demandante: ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4158469, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderadas judiciales: JAZMIN RICHARD DE BORGES y YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 46535 y 47475.
Parte demandada: MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7724733, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01, sede Cabimas, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, ya identificada, en contra de la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DIAZ, ya identificada, en beneficio de la niña y/o adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Narra el solicitante que consta en sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, sede Cabimas, signada con el N° 0024-04 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) correspondiente al expediente N° 2U-2640-02, referente al juicio de Pensión de Alimentos que se fijó en beneficio de la niña MILAGROS MARIA BILBAO, siendo que la empresa PDVSA al proceder a deducir las cantidades fijadas, su salario queda prácticamente en nada, impidiendo que no pueda el cubrir ni siquiera sus necesidades básicas, teniendo que recurrir aún como trabajador de la empresa PDVSA a las dádivas de familiares y amigos para poder subsistir, por lo que procede a solicitar la Revisión de la referida Sentencia por Disminución.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2009 el extinto Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DIAZ, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio veintiocho del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio treinta (30) del presente asunto exposición realizada por el alguacil del extinto Tribunal, mediante la cual manifiesta que la demandada para el momento de ser citada la misma se negó a firmar la boleta respectiva.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) fue declarado terminado el acto conciliatorio fijado, en virtud de la falta de comparecencia al mismo de la parte demandada.
En fecha tres (03) de Junio de 2009 mediante auto, el extinto Tribunal ordenó reponer la Causa al estado de notificar a la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de julio de 2009 el extinto Tribunal mediante auto ordena la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 LOPNA.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 el secretario del extinto Tribunal dejó constancia de la publicación en la cartelera del Tribunal del cartel de citación librado a la parte demandada en fecha veinte (20) de julio de 2009.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2009 se declaró terminado el acto conciliatorio previamente fijado, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2009 el extinto Tribunal dicta sentencia N° 385-09 declarando Con Lugar la presente solicitud de Revisión de Sentencia por Disminución solicitada por el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, modificando así los montos fijados en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2004 por la Juez Unipersonal N° 02, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Cabimas.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2012 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial de Protección, la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 46535, apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto, ciudadano ALVARO BILBAO, y presenta diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la Sentencia N° 057-12, de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) dictada por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio adscrita a este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual declara Con Lugar la demanda que por Desconocimiento de Paternidad intenta el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DIAZ, en relación con la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicitando de este Tribunal se sirva suspender todas y cada una de las medidas de embargo decretadas u ejecutadas en el presente asunto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no suspender las medidas decretadas en el presente asunto por Revisión de la Obligación Manutención, solicitada por el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, en base a las siguientes consideraciones:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión. (Resaltado del tribunal)
Sin embargo, para que proceda la extinción de la obligación de manutención, es necesario que se prueben las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA (2007) que prevé:
“La Obligación de manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ”.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Es preciso señalar que la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente asunto, quedó plenamente demostrada a través de una decisión judicial de fecha cinco (05) de junio del 2012, dictada por la Jueza Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quien declaro con lugar la demanda que por desconocimiento de paternidad fuera interpuesta por el ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, quedando así establecido que la filiación biológica de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no corresponde al ciudadano antes identificado.
Ello así la relación familiar de paternidad, en relación al padre obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad, no corresponde al obligado, por cuanto no existe vinculo legal o jurídico para establecerla tal como se desprende de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para finalizar, este Sentenciador una vez analizado las actas del presente asunto, quedo plenamente comprobado que actualmente no existe relación paterno-filial entre el ciudadano ALVARO ALCILDES BILBAO RODRIGUEZ, y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto fue declarado con lugar la acción de filiación que por desconocimiento de paternidad intentara el obligado, por lo que en el dispositivo del presente fallo queda extinguida la obligación de manutención, y en consecuencia de ello, suspender el cumplimento forzoso de la obligación de manutención que pesa en contra los haberes del obligado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• EXTINGUIDA la Obligación de Manutención del ciudadano ALVARO ALCIDES BILBAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4158469, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, como consecuencia de no existe relación paterno-filial entre dicho ciudadano con la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
• SUSPENDER los efectos de la sentencia N° 0024-04, dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, Sede Cabimas, la cual le fue participada a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. mediante oficio N° 01106-04, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) y a quien se ordena oficiar bajo N° 2359-12, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el día primero (01) del mes de AGOSTO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez 1° M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. PJ0102012002159, en el registro de Sentencias llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012.
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZDLL/kc
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