CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001395

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSEFA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.412.
DEMANDADO: HECTOR ZEIDER CARABALI GIRALDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJAS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Cinco (05) y Tres (03) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-257-2012-JJ1-L-2011-001395

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 08 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana RAIBEL LOPEZ, en contra del ciudadano HECTOR ZEIDER CARABALI, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 28-09-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana RAIBEL LOPEZ, en contra del ciudadano HECTOR CARABALI, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 5º del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 29-09-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procedió a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 27-06-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 04-12-2007; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en ésta Entidad, de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal procrearon dos hijas, quienes aún se encuentran bajo régimen de representación; que el ciudadano HECTOR CARABALI, desde el mes de Octubre del año 2008 comenzó a agredirle tanto física como psicológicamente, tanto así que tuvo que denunciarlo ante los organismos correspondientes, por lo que le fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad, y es por lo que intenta la presente acción.

La parte demandada no presentó escrito de contestación.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hizo acto de presencia testigo alguno, dado que no fue promovido tal medio probatorio por ninguna de las partes; por lo que es imposible dar valor probatorio a un testimonio que no fue promovido, admitido, ni evacuado.

Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA y HECTOR ZEIDER CARABALI, la cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto; y 2) Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, las cuales rielan a los folios Seis (06) y Siete (07) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia simple de actuaciones que conforman asunto OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, que rielan del folio Ocho (08) al Ciento Sesenta y Cuatro (164); este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra el inicio de una investigación de carácter penal, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte de su cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

2) Copia Certificada de fecha 09-03-2012, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que riela del folio Ciento Ochenta y Siete (187) al Doscientos Quince (215); con el referido medio de prueba se evidencia que efectivamente el ciudadano HECTOR CARABALI, demandado en el presente asunto, fue CONDENADO por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezamiento y segundo aparte, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 416 de la Ley Sustantiva Penal, dada la admisión de hecho proferida por el prenombrado ciudadano, en consecuencia éste dio por cierto los hechos planteados por la victima y esgrimidos por la vindicta pública, por lo que se le impuso a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad (según la sentencia modificada de la indicada Corte de Apelaciones), dando por cierto en el presente asunto de los excesos, y sevicias invocados por la parte actora, y siendo éste un documento Público emanado de un funcionario facultado para ello, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a tal documental. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado (negritas propias del tribunal); es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo.

En este mismo sentido invoca la accionante la causal 5º del Código Civil; es decir, la condenatoria a presidio, a lo que el profesor Francisco López Herrera en su trabajo “derecho de Familia señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210).

Por lo que se puede afirmar, según Carlos B. Emilio, que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio.

Para que pueda alegarse esta causal de divorcio ad causam, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:

a) Que la Sentencia sea definitivamente firme: Es decir que haya concluido totalmente el proceso, y que se le haya impuesto a uno de los cónyuges la pena de presidio.
b) Que la sentencia sea posterior a la celebración del matrimonio; en el entendido que a los efectos que se produzca la ofensa que contrae la condenación de uno de los cónyuges, es necesaria que ésta se produjera sin conocimiento del otro, o bien sin su anuencia, incumpliendo así los deberes que resultan del mismo.
c) Que la Sentencia sea dictada por Tribunales Venezolanos.

Ahora bien es importante en la presente causa señalar consideraciones procedimentales inherentes al planteamiento realizado por la parte actora; así las cosas señala el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”, siendo éste acápite la aplicación legislativa del Artículo 389, ordinal primero, de la referida Ley Adjetiva Civil “…no habrá lugar al lapso probatorio(…) 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho(…)”.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, quedó demostrado con la Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria por hechos de violencia de género los excesos y sevicias proferidas por parte del ciudadano HECTOR CARABALI, hacia la ciudadano RAIBEL LOPEZ, quien es parte accionante en el casa in comento, por lo que se evidenció la consecuencial separación del matrimonio CARABLI-LOPEZ, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el artículo 185, numeral 3° y 5º del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijas y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano HECTOR ZEIDER CARABALI GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 3º y 5°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 04-12-2007 en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó una niña, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los hijos habidos en el matrimonio, a saber OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de ésta la ejercerá la madre, ciudadana RAIBEL LOPEZ. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de SETESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 712,18) mensuales, que equivalen al Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8920, de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, se duplicará la cantidad antes indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar de sus hijos y con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en el cual los progenitores, conjuntamente con sus hijas se pondrán de acuerdo para compartir con éstas últimas en sano equilibrio familiar, de acuerdo a las condiciones propias de la convivencia familiar.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20) p.m.. Conste.-
La Secretaria.