REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Agosto de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-001438
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANAUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos SHIRLY DAYANA VEGA HERNANDEZ y EVERT ESTEBAN BARRIOS ROA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.340.740 y V-14.231.066 respectivamente, a favor su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Dos (2) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en partidas Quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Gastos adicionales de vestuario, calzado, médico y medicinas en partes iguales por ambos padres, el Bono Escolar en la mitad de los gastos por concepto de uniformes y utiles escolares, el Bono Navideño en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de gastos de vestuario, calzado y regalos en el mes de Diciembre. Ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de Ahorro No. 01750318900060895396 del Banco Bicentenario. La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. ” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a la niña cada 15 días desde el día sábado a las 7:30 a.m. y la regresará el domingo a las 5:00 p.m., todos los días el padre retira a la niña en la guardería a las 5:00 p.m. y la retorna al hogar materno a las 7:00 p.m. el día de las madres con la madre, y el día del padre con el padre; Navidades, el 24 con el pare y el 31 con la madre (alternos) Vacaciones (escolares, semana santa, carnaval) compartidas (previo acuerdo entre los padres)” En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López
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