REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-002091

SOLICITANTE: MAMAGHANI BAHRAM, de nacionalidad inglesa, titular del Pasaporte N:761220998 y de la Cédula de Identidad N:E- 84.498.438 y domiciliado en el estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL: Abg. Leida Lathulerie, inscrita en el IPSA bajo el N:24.881, con domicilio procesal en calle Francisco Meneses, Quinta Betania, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.


Se inició este Asunto con ocasión a Solicitud presentada por la Abg. Leida Lathulerie, titular de la Cédula de Identidad N:5.896.066 inscrita en el IPSA bajo el N:24.881, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAMAGHANI BAHRAM, de nacionalidad británica, titular del Pasaporte N:761220998 y de la Cédula de Identidad N:E- 84.498.438, representación que se desprende de poder Especial inserto a los folios 03 y 04 de este Asunto, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-2011, anotado bajo el N:34, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (omitido conforme a la ley), de tres (03) años de edad, quien es hija del poderdante y de la ciudadana MARIAN ELENA YEGRES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 15.740.189 y domiciliada en el estado Nueva Esparta, por cuanto indica que el progenitor de la pequeña ciudadano MAMAGHANI BAHRAM, en el Acta de Nacimiento de su hija aparece identificado con el número de cédula de identidad N: 84.368.130 , pero es el caso que en el momento de acudir el progenitor de la pequeña al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a informar que extravió su cédula de identidad y a requerir se le expidiera de nuevo su documento de identificación, se le tramitó una nueva cédula de identidad debido a que la anterior le fue objetada, por lo que para todos los efectos legales su identificación actual es la nueva cédula de identidad otorgada, en consecuencia, a fines de garantizar el Derecho a la Identidad de su hija, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento de la pequeña, en el sentido de que se le identifique en la misma a su progenitor con la nueva cédula de identidad que actualmente tiene N: 84.498.438 y poder salvaguardar los derechos que le corresponden a la niña como hija del referido ciudadano, para lo cual acompañó a dicha Solicitud como Medio Probatorio copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, así como también copia de la nueva cédula de identidad y copia del pasaporte del progenitor de la pequeña. En fecha 14-11-2011, se admitió la misma, y se requirió a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) información referente a los hechos señalados en la solicitud. En fecha 05/06/2012 se ordenó recabar la información, siendo recibido Oficio del SAIME en fecha 11-06-2012 (F:28) en el cual indican que actualmente el ciudadano MAMAGHANI BAHRAM, de nacionalidad Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de estado civil Soltero, aparece identificado con el número de cédula de identidad N: 84.498.438 y no posee ningún tipo de objeción en el Sistema. En Auto de fecha 18-06-2012 se fijó la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Especial y se ordenó la Notificación del Ministerio Público; y siendo la fecha fijada comparecieron los ciudadanos MAMAGHANI BAHRAM, y MARIAN ELENA YEGRES FIGUEROA, progenitores de la pequeña en compañía de la niña, asistidos de la Abg. Leida Lathulerie, inscrita en el IPSA bajo el N:24.881, y el solicitante expresó: “En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes los términos de la Solicitud presentada a fin de poder resolver lo de la partida de nacimiento de mi hija a quien presenté con un número de cédula que actualmente no tengo, debido a que fue objetado por el SAIME por lo que dicho órgano me asignó una nueva cédula y ello no me permite obtener otros documentos de identidad de mi hija como su PASAPORTE debido a que no coincide con el que tenía en el momento de su presentación. Es Todo” Asimismo la ciudadana MARIAN YEGRES expuso: “ Manifiesto mi conformidad con la solicitud presentada a fin de poder resolver la situación relacionada con la identidad de nuestra hija. Es Todo De igual manera la Representación Fiscal expuso: “ En este acto manifiesto mi conformidad con lo solicitado por el precitado ciudadano, y siendo que se demuestra de las actas procesales que se acompañaron los medios probatorios que demuestran que los datos de identidad de su progenitor señalados en la Partida de Nacimiento de la niña carecen de validez, en específico el número de cédula de identidad con que se identificó su padre, según se desprende de los recaudos y medios probatorios consignados, es por lo que doy opinión favorable para lo solicitado aclarando que lo procedente es la nulidad de esta Partida de nacimiento. Es Todo.” En consecuencia, visto lo manifestado por los comparecientes, y garantizado como ha sido el Derecho a Opinar a la pequeña conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, así como también, visto lo expresado por la Representación Fiscal, y revisados como han sido los medios probatorios que constan en autos, correspondientes a Pruebas Documentales, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de documento público, y dado que las mismas se evidencia que el número de cédula de identidad con que se identificó al progenitor de la niña en su Acta de Nacimiento no es la misma cédula de identidad que tiene actualmente el padre de la pequeña, y si bien es cierto, lo solicitado en este Asunto fue la Rectificación del Acta de Nacimiento de la pequeña, no obstante, tal petición resulta improcedente por cuanto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que la Rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, y en el caso bajo estudio, no se trata de ningún error ni omisión en la cédula de identidad con que se identificó el progenitor de la pequeña, sino que dicho ciudadano tiene otra cedula de Identidad, en consecuencia no procede la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada. Y Así se Declara. En tal virtud, tomando en consideración las disposiciones legales que sustentan el presente asunto conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica de Registro Civil, que disponen: Artículo 56 CRBV. …“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…” (subrayado del Tribunal). Por otra parte establece el Artículo 22 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…” (subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 150, Nº 01, LORC: “Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1.- Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad…”(subrayado del Tribunal). Asimismo, considera oportuno aclarar esta Juzgadora que si bien es cierto el solicitante y progenitor de la niña es de nacionalidad inglesa, por lo que existe un elemento de extranjería determinado por la nacionalidad del solicitante, y en consecuencia nos encontramos ante la presencia de un caso de Derecho Internacional Privado, no obstante de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con los artículos 42 y 51 13 ejusdem y Artículo 01 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ratifica su jurisdicción y competencia para conocer de este Asunto. y dictar la presente decisión; y en tal sentido considera procedente y ajustado a derecho las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, en vista de haber quedado plenamente demostrado en autos que carecen de veracidad los datos de identidad del progenitor de la niña, en específico, su número de cédula de identidad, en consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la Abg. Leida Lathulerie, titular de la Cédula de Identidad N:5.896.066 inscrita en el IPSA bajo el N:24.881, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAMAGHANI BAHRAM, de nacionalidad británica, titular del Pasaporte N:761220998 y de la Cédula de Identidad N:E- 84.498.438, conforme a lo previsto en el Artículo 150 numeral 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se Declara. SEGUNDO: AUTORIZAR al ciudadano MAMAGHANI BAHRAM identificado en autos, y/o a la Abg. Leida Lathulerie, titular de la Cédula de Identidad N:5.896.066 inscrita en el IPSA bajo el N:24.881, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAMAGHANI BAHRAM a acudir ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta a los fines de que se expida Partida de Nacimiento a la niña en la cual se indique a los progenitores de la referida niña, ciudadanos MAMAGHANI BAHRAM, de nacionalidad británica, titular del Pasaporte N:761220998 y titular de la Cédula de Identidad N:E- 84.498.438, y MARIAN ELENA YEGRES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 15.740.189 a los fines de que se le garantice su Derecho a la Identidad Y Así se Establece. TERCERO: Oficiar al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que se proceda a la inserción de la presente sentencia en el acta de nacimiento perteneciente a la niña de autos, la cual se encuentra inserta bajo el N° 271 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 2008 y agregue la nota marginal correspondiente; a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 152 ejusdem. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Joana Rodríguez.
Siendo las 3:20 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez.