REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Agosto de 2011
202º y 153º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Asunto: OP02-J-2012-001428
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de la Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos IFRAIN JOSE SALAZAR Y AGRISBEL GONZALEZ COLMENARES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.826.996 y V-17.419.252 respectivamente, quienes durante la audiencia llegaron al siguiente acuerdo en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, la cual quedo establecida de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) semanales, los cuales serán depositados en cuenta Bancaria que se aperturara para tal fin a nombre de los niños. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono escolar para cubrir útiles e uniformes y el bono navideño lo cubrirá en vestidos y juguetes. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas, y otros inherente a sus niños para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez Lopez
EMD/JRL/ac.
|