REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001349
SOLICITANTES: GERARDO MARTIN VARGAS CORTEZ y NATHALY ISABEL CARRASQUERO ORDAZ
ASISTENCIA LEGAL: Nesluy José Silva Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N: 83.817.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se inició el presente asunto en fecha 18/07/2012 con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos GERARDO MARTIN VARGAS CORTEZ y NATHALY ISABEL CARRASQUERO ORDAZ, mayores de edad, el primero nombrado Peruano titular de la Cédula de Identidad N: 80453.667 y actualmente venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad N: 24.799.051, y la segunda Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N: V- 11.002.977, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Noviembre de 1999, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y que se encuentran separados de hecho desde el 28 de Marzo de 2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10 y 08 años de edad, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hermanos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso la Patria Potestad en relación con los hermanos arriba identificados será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.
Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de los hermanos arriba identificados y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, equivalente actualmente a DIECIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (18.89 UT), que aportará los días 15 de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro 01050046020046486984, que mantiene la madre de los niños en el Banco Mercantil. Con respecto a la Educación la madre cancelará la totalidad de los gastos de inscripción y seguro escolar colegial así como la totalidad de los uniformes escolares; y el padre se encargará del pago de las mensualidades escolares y la totalidad de los gasto de lista de útiles que deberán ser entregados antes del inicio de cada periodo escolar. Igualmente se conviene que el padre pagará un Bono correspondiente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) adicionales en el mes de diciembre, para las normales compras de juguetes y vestidos propios de la época, esta cantidad será aumentada de acuerdo a las necesidades de sus hijos y dependiendo de la situación económica del padre. Ambos padres convienen que en caso que alguno de ellos cancele algún gasto extraordinario de su hijo, el otro contribuirá en la medida de sus posibilidades. El padre mantiene asegurados a sus dos hijos mediante póliza de seguros que mantiene por su condición de empleado de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), la cual cubre gastos de hospitalización, cirugía y emergencias, así como también cubre gastos médicos y/o medicinas, gastos odontológicos y de ortodoncia, en caso de que por alguna eventualidad se deba cancelar algún gasto médico fuera del seguro será cubierto en partes iguales previa presentación de los recibos e informes respectivos.. . ASI SE ESTABLECE.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que juzgue conveniente siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio, descanso y esparcimiento; en el entendido de que la madre podrá establecer su residencia en el lugar, que mejor convenga a sus derechos e intereses, debiendo siempre poner al padre con suficiente antelación en conocimiento del lugar en el cual se vaya a residenciar, en caso desacuerdo debe rá tramitarse conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico . El padre igualmente mantendrá con sus hijos comunicaciones telefónicas, vía Internet, cartas o telegramas, comprometiéndose la madre a respetar y facilitar la fluidez de estas comunicaciones. En época de vacaciones por el fin de año escolar, el padre compartirá con los niños desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto y la madre desde el 15 de agosto, toda vez que dicho periodo va del 15 de julio hasta el 15 de septiembre de cada año, es decir, un mes de vacaciones para cada progenitor. En navidades, el 24 de diciembre los niños permanecerán con la madre y el fin de año con el padre, pudiendo compartir con ellos del 26 de diciembre hasta el día de reyes, la madre se compromete a facilitar la colocación de los niños tanto en el Terminal maritimo o aéreo para el disfrute de ese periodo, el padre se compromete a facilitar el regreso de los niños antes del comienzo normal de clases; con relación a carnavales, semana santa, y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos alternamente con los padres, siempre de común acuerdo entre ambos, tomando en cuenta la opinión de los niños, ya que en todo momento se buscará su bienestar. Ambos padres se comprometen a respetar el presente acuerdo y a prestar la colaboración necesarias para que los niños disfruten con cada uno de ellos, de estos espacios de descanso, lo cual incluye otorgar los respectivos permisos de viaje en caso de ser necesarios, y en caso de desacuerdos, deberán tramitarse los mismos confome a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido Bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 28 de Marzo de 2005, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GERARDO MARTIN VARGAS CORTEZ y NATHALY ISABEL CARRASQUERO ORDAZ, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19 de Noviembre de 1999, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERARDO MARTIN VARGAS CORTEZ y NATHALY ISABEL CARRASQUERO ORDAZ, mayores de edad, el primero nombrado Peruano titular de la Cédula de Identidad N: 80453.667 y actualmente venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad N: 24.799.051, y la segunda Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N: V- 11.002.977, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el 19 de Noviembre de 1999, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
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