REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2011-000739
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado con ocasión a haberse vencido la Medida de Abrigo dictada en beneficio del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 12 años de edad, hijo de los ciudadanos ERNESTO JOSE CHALO MATA, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N: 14054.645 y falleció en fecha 16-07-2011 según se desprende de los folios 11 y 21 de este Asunto, y de CLAIRET DEL VALLE EVARISTO PONCE, titular de la Cédula de Identidad N: 12.967.341, domiciliada en el estado Monagas, dicha medida fue ejecutada en el hogar de la ciudadana ELIBETTY HERNANDEZ GUILARTE titular de la Cédula de Identidad N: 12495022 y domiciliada en Punta de Piedras, Municipio Tubores de este estado, quien convivía con el progenitor del adolescente y en vista de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin haber podido resolver este Asunto en vía administrativa es por lo que remiten este Expediente indicando que dicho adolescente se encuentra desde los 11 meses de nacido en el Hogar que formaron de la ciudadana ELIBETTY HERNANDEZ GUILARTE por lo que una vez ocurrido el fallecimiento del progenitor del adolescente, y debido a que desconocen el domicilio de su progenitora fue dictada la precitada MEDIDA DE ABRIGO en beneficio del referido adolescente , por lo que a fin de regularizar legalmente la situación del adolescente solicitan se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el precitado adolescente mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del referido adolescente en el hogar de la ciudadana ELIBETTY HERNANDEZ GUILARTE suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Joana Rodríguez.
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