REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001507

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Eduardo Luís Aguilar Pérez y Estefany Gabriela Carrillo Ramos titulares de las cedulas de identidad: V- 18.962.289 y V-24.719.230 a favor de los hermanos (omitidos conforme a la ley) (Gemelos), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano Eduardo Luís Aguilar Pérez se comprometen a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de Bolívares Setecientos (Bs.700,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y un bono navideño de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), los cuales entregará directamente a la madre y un 50% de los gastos extras que ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos de medicamentos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara a los niños en casa de la madre, el di domingo a las 10:00 a.m. y los regresara a las 04:00 p.m del mismo dia. El 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en forma alterna…”. tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Diaz Diaz
La Secretaria


Abg. Joana Rodriguez López