REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2012-000478
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto presentado por la ciudadana EUDIS JOSEFINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.458.011, y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Pública Segunda (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en beneficio de sus nietos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de cuatro (4), siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente, hijos de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BARRERA ZABALETA Y ELSA DEL ROCIÓ CÁRDENAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.932.978 y V-18.400.827 respectivamente, el primero nombrado domiciliado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la segunda domiciliada en España, mediante la cual ocurre a esta Autoridad para que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los referidos niños y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que sus nietos vivían en España con sus progenitores y por una falta cometida por el padre de los niños lo deportaron a la República Bolivariana de Venezuela y su hija y madre de los pequeños con la esperanza de mantener un hogar estable se vino conjuntamente con sus hijos y el padre de éstos, pero en vista de que posteriormente los padres de los hermanos se separaron, la progenitora de los niños regresó a España y actualmente se encuentra trabajando, es por ello que asumió la responsabilidad de educar y criar a sus tres nietos, solventándole sus necesidades económicas, así como también brindándoles apoyo moral y emocional y prodigándole amor, y el padre en todo este tiempo ha tenido poco interés en la crianza de los hijos, por lo que desde ese momento se ha hecho cargo de todos sus cuidados y les ha brindado todo lo que requieren para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de sus nietos solicita se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,


La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derecho los precitados hermanos mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los referidos pequeños en el hogar de su abuela materna, ciudadana EUDIS JOSEFINA RAMÍREZ, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de los referidos niños y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría




Abg. Joana Rodríguez.