REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2012-000434
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto presentado por la ciudadana MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.655.150, y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistida por el Abg. DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, Defensor Público Tercero (3ero.) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en beneficio de su sobrina la niña (omitido conforme la ley) de Seis (06) años de edad, hija de la ciudadana ROSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.592.636 y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual ocurre a esta Autoridad para que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que su hermana y madre de la pequeña desde su nacimiento se la entregó, y desde ese momento se ha hecho cargo de todos sus cuidados y le ha brindado todo lo que requiere para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de su sobrina solicita se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la referida pequeña en el hogar de su tía materna, ciudadana MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la referida niña y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría




Abg. Joana Rodríguez.