REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Agosto de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-001492

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos ROSA MARGARITA URBANEJA y ROMULO ENRIQUE CARREÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.933.330 y V-15.195.508 respectivamente, a favor su hija (identidad omitida), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará la cantidad de Mil Cuatrocientos (Bs.1,400,00) bolívares mensuales, en partidas semanales de Trescientos Cincuenta (Bs. 350,00) Bolívares, gastos adicionales de vestuario, calzado, médico y medicinas serán en partes iguales por ambos padres, el Bono Escolar en la mitad de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, el Bono Navideño en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de gastos de vestuario, calzado y regalos en el mes de Diciembre. Ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, el cual será aportada por la madre en su oportunidad. La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será amplio previo acuerdo con la madre.” En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán
LMV/as