REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000290
ASUNTO : KP01-S-2011-000290


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MORA JUAN DE LA CRUZ, MORA NAVAS ENRIQUE BERNARDO, titular de cédula de identidad N° 9.621.206, fecha de nacimiento 30-11-1965, de años 46 de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: técnico, grado de instrucción: técnico electricista, residenciado calle 50 entre 24 y 25, casa 24-27. Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0251-4456984 .
DEFENSA PUBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: REINA VIDOZA POR LA FISCAL 3RA SOLO POR ESTE ACTO.-
VICTIMA: MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, de cedula de identidad Nº 11.426.665.
APODERADA DE LA VICTIMA: ABG. LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados JUAN DE LA CRUZ MORA y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: JUAN DE LA CRUZ MORA NAVAS “No quiero admitir los hechos”.y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
La victima solicitan que se haga el Juicio de manera publica.

APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 03-04-2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye en fecha 3-08-2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación Fiscal le atribuye los acusados JUAN DE LA CRUZ MORA y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, los hechos de la siguiente manera: “En representación del Estado y derechos de la victima venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados MORA JUAN DE LA CRUZ y MORA NAVAS ENRIQUE BERNARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP…”


QUERELLANTE: quien expone esta representación privada quiere hacer conocimiento que ese acoso u hostigamiento así como la violencia psicológica no se a interrumpido siendo el ultimo hecho de violencia que los imputados este mismo año atentaron una vez mas contera el inmueble de mi representada dañando las instalaciones del mimos, será en el transcurso de este debate oral quedara plenamente evidenciado que estos señores siguen cometiendo estos delitos en contra de mi representada. Por ultimo solicito copias del presente asunto. Es todo.

LA DEFENSA: La defensa pública de los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ MORA y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “de la revisión de las actas se evidencia que el presente asunto se origina por una denuncia de desalojo contra mi representado situación que queda evidenciada en experticia bio-psico-social-legal y que corre insertos en el folio 69 al 78 de la pieza (1), igualmente de la revisión de medida ante el tribunal de control asimismo se ratifica que en audiencia preliminar que se realizara el 30-07-2011 ante el control Nº 2 se admitió parcialmente la acusación particular propia en contra de mi representado, no admitiéndose las documentales 1,34 8 11, 12 y 16 del escrito presentado por esa representación en consecuencia pues será durante el desarrollo del debate donde se demostrara la no participación de los hechos que hoy se le imputan. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADO:
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado JUAN DE LA CRUZ MORA si desea declarar, y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Así mismo La Juez pregunta al acusado ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS si desea declarar, y el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas:

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la experta DRA. ODALY DUQUE, psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
2. Testimonio de los funcionarios SM/3 ASUAJE GIL JOSE, S/2 GUTIERREZ GUTIERREZ IVAN, adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron procedimiento en fecha 18-01-2011, y necesario a los fines de acreditar lo observado por los mismos al momento de su intervención.
3. Testimonio de la ciudadana MIGDALYS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.426.665, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
4. Testimonio de la ciudadana RAVICINI MENDEZ SOLIMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.309, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Testimonio del ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.573.875, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. Testimonio del ciudadano JOSE TOMAS TERAN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.989.122, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7. Testimonio del ciudadano JOSE LUIS PIMENTEL MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.405.388, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.


MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA :

1. Experticia psiquiatrica Nº 153-397 de fecha 10/03/2011 suscrita por la DRA. ODALY DUQUE, psiquiatra forense adscrita a la medicatura forense de Carora.
2. Análisis toxicológico emitido por el Laboratorio Clínico Toxicológico de fecha 08-12-08.
3. Análisis toxicológico emitido por el Laboratorio Clínico Toxicológico de fecha 17-04-09.
4. Denuncia de fecha 20-05-2010 efectuada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la víctima
5. Denuncia de fecha 03-02-2011 efectuada por la hija del ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la víctima,
6. Datos del Registro Electoral obtenida por la pagina WEB del Consejo Nacional Electoral.
7. Denuncia de fecha 21-02-2011 efectuada por la ciudadana FLOR de FRESCA, ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la empresa propiedad de la víctima,
8. Denuncia de fecha 20-01-2011 efectuada contra la víctima, ante la Defensoría “Ángel de la Guarda”.
9. Copia de la Sentencia dictada en el asunto KP02-V-2009-004429, donde se resuelve la acción planteada ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA, en la cual se desecha la demanda y se extingue el proceso.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS DE LA
ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:
se admitieron las siguientes pruebas promovidas en la acusación particular :
1. Testimonio de la experta DRA. ODALY DUQUE, psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2. Testimonio del funcionario DETECTIVE T.S.U. ROMER MEDINA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3. Testimonio de los funcionarios SM/3 ASUAJE GIL JOSE, S/2 GUTIERREZ GUTIERREZ IVAN, adscritos al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. Testimonio de la ciudadana MIGDALYS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.426.665, quien puede ser ubicada en: Calle 50 entre carreras 24 y 25, Taller Grandes Técnicos Auto Servicio.
5. Testimonio de la ciudadana RAVICINI MENDEZ SOLIMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.404.309, domiciliada en: calle 51 entre carreras 27 y 28, Edificio Don Simón 1, apartamento A-003, Barquisimeto, estado Lara.
6. Testimonio del ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.573.875, domiciliado en: carrera 1 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-43, Barquisimeto, estado Lara.
7. Testimonio del ciudadano JOSE TOMAS TERAN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.989.122, domiciliado en: Carrera 13-A entre calles 54 y 55, casa Nº 54-60, Barquisimeto, estado Lara.
8. Testimonio del ciudadano JOSE LUIS PIMENTEL MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.405.388, domiciliada en el Barrio Municipal, vereda 5 con calle 6, casa Nº 14, Barquisimeto, estado Lara.
9. Testimonio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.370.140, domiciliada en: Calle 50 entre carreras 23 y 24, casa Nº 49-50, Barquisimeto, estado, Lara.
10. Testimonio de la ciudadana LUCIMAR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.599.271, domiciliada en el Conjunto residencial La Roca, planta baja, Barquisimeto, estado Lara.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA:
En el presente asunto la defensa promovió lo siguientes:
1. Testimonio de la ciudadana ELIMAR CAROLINA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.103.952, residenciada en la calle 49 entre carreras 29 y 30, Barquisimeto, estado Lara.
2. Testimonio de la ciudadana ZULAY LASTENIA OLARTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.428.761, residenciada en la carrera 29, entre calles 34 y 44, Barquisimeto, estado Lara.
3. Testimonio de la ciudadana JULIANA KARINA MORA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.228.165, residenciada en la calle 50 entre carreras 24 y 25, Barquisimeto, estado Lara.

En fecha 03 de Agosto de 2012, luego de haber sido evacuados los organos probatorios, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:
Comenzando con el Ministerio Público quien manifiesta entre otras cosas que: “una vez concluido el debate probatorio me voy a permitir las conlusiones. Se incio el asunto por los delitos señalados, considero que se quedo debidamente desvirtuada la presunción de inocencia, se inicio en el 2007 con la denuncia de la ciudadana, en virtud de que la victima tiene un taller alquilado propiedad de los acusados, y los acusados comenzaron una persecución y acoso y hostigamiento, en virtud de que querían la salida de ella de ese lugar, le lanzaron una turbita, Juan de la Cruz le dijo que el podía pagarle a un sicario para matarla y que el no pagaba carcel por su edad. La psicologo dijo que ella tenía un estrés post traumatico. Se puede demostrar de las diversas demandas realizadas, de las cantidades de descalificativos que le decían a ella, vino un vigilante que presencio cuando el señor con una mandarria tumbó el cajetín y lo hacían solamente por ellos ser hombres y ella mujer, porque todas las demandas las hacían en contra de ella y no de su esposo, la denunciaron en la lopna, en los bomberos. Si desde un principio se lo alquilaron a un taller ellos sabían las consecuencias, no hay que tomar las cosas sin ir por los canales regulares, lanzándole una turbina y todo, con las personas que vinieron aquí se demostró tales hechos. Si ellos tienen un contrato con ella porque no van a los canales regulares. El objeto de la ley es concientizadora, lo que se busca es tener conciencia. En conclusiones quedó evidenciado la violencia psicológica y el acoso por las constantes denuncias.”. Es todo.

EL Querellante expone sus conclusiones y manifiesta: “en el transcurso de este jucio, quedó demostrado lso delitos por los cuales fueron denunciado, hasta quedó demostrado la amenazas, fue muy evidente. Quiero hacer un repaso; el 02 de mayo vino odalys Duque quien manifestó si la victima ha sido afectada por esta situación y cuales son, las amenazas e improperios que ha sufrido por años, fueron reiteradas las denuncias en el transcurso de muchos tiempos, le cerraron el taller, le mataron el perro, robaron baterías de los carros y muchas mas circunstancias. El 9 de mayo declaró la victima y manifestó de forma reiterada, manifestó que enrique le lanzó una turbina y si le ha pegado le hubiese mínimo fracturado, le mató unos perros envenenados, ingresaron al taller y cerraron con soldadura el unico acceso al local, abrieron un boquete al taller, amenazaron al esposo de la victima con una pistola, le decía prostituta, las amenazas. Ese día Carlos José Gomez dijo que trabajó el taller y el motivo por el cual se fue es porque no aguantaba la situación, fue testigo cuando Juan sacó el chopo y amenazo al esposo de la victima, presencio cuando le lanzaron la turbina y la amenaza con el sicario, vío los perros muertos, escuchó las amenazas. El 15 de mayo vino el vigilante Pimentel, dijo que desde su garita veía el acceso al taller, manifestó innumerables veces a Juan y Enrique diciendo innumerables groserias. El 21 de mayo vino el Guardia Nacional Luis Aguaje, quien dijo que logro entrar al taller viendo signos de violencia y vio la puerta de acceso cerrado con soldadura. Los testigos de la Defensa, la primera de ella no aporta nada a los hechos y Julia Mora se dedico a hablar que tenía un hijo, lo importante resaltar es que se contradicen, la señora Olarte manifiesta que en esa calle hay muchos talleres y Karina Mora dice que es el único, por estas razones ha quedado demostrado que si fueron cometidos los delitos por los acusados”.

Por su parte la defensa manifestó: “siendo el momento procesal para las conclusiones, efectivamente oí con detenimiento lo expuesto, efectivamente este Juicio tuvo una oparticularidad de tener testigos que a criterio de esta defensa, la testigo Olarte que es miembro de los consejos comunales tomaron un valor preponderante en la comunidad, aquí vinieron Carlos Guedes, Josñe Teran, testigos de los querellantes, quienes no aportaron nada, el vigilante no veía hacía el taller, nunca observó nada adentro, que su visión era corta, Carlos Guedez y José teran son referenciales, y el ultimo dijo que el señor era grosero con las personas del taller, pero mas aún para demostrar la violencia aporto la declaración de la experta Odalys, quien dijo que tenia ansiedad y ella dijo que eso no era concluyente, que ella no puede decir si ella estaba afectada con esa sintomatología, ella exponía que ella no estaba tranquila y que ella llegó a esas conclusiones con lo dicho de la victima. la victima hizo un recuento de lo supuestamente pasado, en este expediente no consta ninguna violencia física que supuestamente dijo la victima, este problema empieza por el alquiler del local comercial, dijo que cabían 11 carros, eso debe ser un señor taller y ella paga 600 bolívares y ningún taller paga 600 bolívares, esta claro que la intención de demandar no era otra para quedarse en el tiempo alquilada por esa cantidad, ellos tienen su juicio civil, que se demostrara, pero las leyes son para respetarlas, el objeto es proteger a la mujer violentada, no darle otro uso. Cuando le pregunte a la victima porque no se había ido y me dijo que porque no tenía para donde irse, considero que este juicio se dio por la intención de la victima de quedarse en ese taller por ese bajo precio de alquiler. El señor de 84 años no puede correr detrás de un hombre joven con un chopo, el acoso u hostigamiento requiere tratos humillantes y vejatorios pero que se deben demostrar y aquí no se demostro, un testigo dijo que todo se originó por el problema del alquiler de un taller. La ciudadana hasta el día de hoy no paga ni luz ni nada, eso lo paga este señor de 84 años. Este es un problema mercantil y se trajo aquí para amenazar, esto debe ser una sentencia absolutoria. ”. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, exponiendo:
la Fiscal del Ministerio Público “el vigilante no es un testigo referencial, el observó los daños ocasionados, el Juicio civil salio y fue declarado sin lugar y esta firme. Las valoraciones psiquiatritas se hacen una vez, para valorarla al momento, no después, yo no puedo poner a la experta a hacer una valoración 50 veces, y eso es lo que hace determinar si hay violencia psicologica o no. que si el pago es 600, eso no es materia de este juicio. Las triquiñuelas, son medios probatorios, esos no son chismes, son elementos probatorios de la fiscalía ”
A replica del Abogado querellante expone: cuando le comenté que abrieron un boquete taparon hasta la poceta y dañaron hasta la tubería, no tiene ni luz. Le repito una persona en silla de rueda me saca una pistola y yo salgo corriendo. No son tiquiñuelas, son gente que vieron, que vieron, que escucharon vamos a matar a los perros y aparecieron los perros muertos, por lo tanto ratificó que sean condenados
Por su parte la defensa en su derecho a contrarreplica, expuso: ratifico lo dicho. La historia psiquiatrita se ha demostrado el criterio que si bien se hacen al momentos, los daños emocionales pueden disminuir con el tiempo, la ciudadana tenía era ansiedad, de hecho dijo dijo aquí la situación que vive, porque no dice situación que vive con fulano de tal, entonces con quien. La señora sufre de gastritis, no cabe duda que el problema paso con el arrendamiento, eso no es un daño emocional, tanto así que la dra dijo no se como esta en este momento, estos elementos no tienen suficientes fuerzas. Las triquiñuelas no lo dije por algo oscuro del ministerio público, sino por los testigos que por ejemplo el vigilante que no vio nada, como podemos inferir que eso paso, se trabaja con elementos de convicción. Ratifico la absolutoria, no se demostró absolutamente nada.

Se le dio el derecho de palabra a la victima antes de cerrar el presente debate manifestando lo siguiente: aquí se buscaba era que se organizara todo. No había necesidad de ofenderme o matarme a mis animales. Yo estaba clara de su derecho, y el contrato de arrendamiento salía a tiempo indeterminado, yo esperé la decisión de los tribunales, continuo trabajando allí trabajando sin luz ni agua. Este señor me priva a mi de la luz, mi medidor se lo colocaron al otro local comercial. Simplemente he querido que ellos tengan conciencia, estoy claro que ese local es de ellos, ellos hacen caso omiso, cuando paso me escupen, porque soy desagradable para ellos, ellos venden de mala manera, yo no tengo problemas con ellos, ellos me dicen picadora de carros, prostituta.

Se le dio la palabra al acusado el ciudadano NAVAS ENRIQUE BERNARDO expone: “esta señora me dejo pagando hasta el aseo de ella, me llego un recibo y a mi no me esta pagando ni un centavo, este muchacho es mi pan, yo no puedo pagar nada, ella ha depositado 200 bolivares, no paga el alquiler completo, el agua negociamos con hidrolara, nunca he tenido plata, esa es mi casa de familia. Ella llego pidiendo ayuda porque la había dejado el marido, le llego pidiendole a la esposa de Alejandro Mogollón que es quien vive con ella ahora”. Es todo. Y el ciudadano MORA JUAN DE LA CRUZ MORA expone: “cuando hablan de los dos me culpan a mi de cosas que no tengo que ver. Ese día yo no estaba en ese problema, mi papá y hermano mayor estaban en ese. Yo escuche la vos de la señora alterada y a mi papa lo tenían empujando y había temor porque alguien cargaba un arma, llegó un obrero y me golpeo y ella nos llevó a la PTJ, prefectura… a mi me estan culpando de muchas cosas que no tienen nada que ver, yo llegó es a dormir. En lo de la electricidad había un problema con eso porque corpoelec le cortó por un problema que había ahí, lo del agua lo pusieron comercial, de los 600 le descontaban 200 bolivares para el agua. Ella se dejó cortar el agua porque no lo pagaba, estuvimos tres meses sin agua y mi familia se sintió tan mal que tuvieron que pagarlo. Ella dice que se quiere ir, son 5 años, queremos el local porque queremos agrandar la casa, porque somo 5 adultos, el taller mide la mitad de la cuadra, no queremos irnos de allí. Todos se dan cuenta que esto es un problema mercantil, ella me anexo a ese problema por defender a mi papá. Alega lo de la turbina y ni prueba hay de eso, yo ni se que es una turbina, no se porque motivo lo hizo, a mi sano juicio se que no hice nada”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
EXPERTA:
DRA. ODALY DOLORES DUQUE SANCHEZ, CI. Nº 3.189.109, quien es medico psiquiatra y se encuentra adscrita al CICPC de Carora, la misma es debidamente juramentada y manifiesta: “ ratifico el contenido y firma. Es un informe que se le hace a una femenina de 40 años de Carora, el cual es solicitado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, consta de varias partes, esta señora me dice que denuncio a los hoy acusados, que son dueños de un local que ella había alquilado, porque le había ocasionado tensión emocional por haberle pedido de una mala manera que desalojara el local, ella manifiesta tener miedo, dentro de los antecedentes me dice que tiene un divorcio y ahora tiene una nueva pareja, dice que sufre de gastritis, se describe como tranquila, dice no ser violenta ni impulsiva, dice que luego del problema comenzó a fumar, se le da un diagnostico de trastorno leve, por haber sufrido violencia psicologica por mas de un año de duración, una vez hubo amenazas física, se le solicito una medida de protección”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: trastorno por angustia generalizada. Se le da el diagnostico por los antecedentes, ella dice que luego del problema comenzaron los síntomas, estar alerta, tensión muscular, síntomas de gastritis, todo esto por angustia, se hace la relación directa por el problema de la señora. Ella dice que tenia varios meses. Si afecto su estabilidad emocional, le hacía comentarios dolorosos y mal sanos, mantenido en el tiempo. A preguntas de la Abogada Querellante Abg. Elia Rosa Villegas responde: si, la victima ha sido afectada por esta situación. A preguntas de la Defensa responde: se le hace una entrevista y se siguen los parámetros clínicos, la persona alega en la entrevista todos los síntomas que se catalogan como trastornos generalizados. Se hizo una sola entrevista. Si la enfermedad actual es lo que la persona manifiesta al momento. Si no esta anotado allí no se que actos individualizados realizaban. Yo no puedo generalizar, ella requiere otra evaluación a ver si sigue con los síntomas o si tiene otros actualmente. Se hace la relación porque ella no refiere algun síntoma emocional, la gastritis es provocada por una bacteria, pero el cuerpo tiene memoria, la manifestación de enfermedades del cuerpo tiene que ver con emociones, puede ser por un nuevo proceso, cuando ella dice que esta insegura, y todo esto, se hace una relación de eso con la gastritis, entonces se presenta el problema y aparece el síntoma. El estado de tensión psicológica es tan grande que manifiesta también manifestaciones físicas. No lo se. Los instrumentos para estos lo practican los psicologos. Si una persona que sea sostén de familia si puede presentar este tipo de estrés, yo tengo síntomas de trastornos por angustia y trastornos por estrés. Supuestamente relacionado porque ella no es mi paciente, eso es por la relación de todos los antecedentes, yo le quitaría la palabra supuestamente si ella me lleva a otra persona, pero eso no invalida el diagnostico. Ella se autodescribe. Ella no es mi paciente, no puedo corroborar que esa es su verdadera personalidad, no se hace porque no fue una familiar o acompañante.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración establece que la victima pudo tener el diagnostico descrito por la experta a causa de no tener un sitio donde mudar el taller, es decir en virtud del desalojo por el cual sabia estaba atravesando, sin entrar en detalles la forma de cómo fuere la forma de proceder, ya que en ningun desalojo las partes hacen fiesta, es bien sabido que todo procedimiento que implique un desalojo, sea este de viviendas o en el caso que nos ocupa le estaban solicitando a la ciudadana Migdalys Arangure la desocupación inmediata del sitio donde laboraba genera algun tipo de estrés o angustia. En consecuencia se valora la prueba en su totalidad, ya que esta Juzgadora no niega que la Victima pudiera tener alguna afectación mas sin embargo no quiere decir esto que la misma la haya producido alguno delos dos (02) ciudadanos acusados. Así se decide.-

FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, SM/3º JOSÉ LUIS ASUAJE GIL, CI. Nº 14.293.707, el mismo es debidamente juramentado, se le expone el acta que levantó y manifiesta: “Reconozco el contenido y firma. En esa fecha nos comisionó la Fiscalía para realizar una inspección ocular en la dirección de actas, de los pormenores del caos no tenemos conocimiento, solo recabamos una información, por tal razones hicimos las diligencias respectivas al caso y se la enviamos a la Fiscalía. Dejamos constancia de la existencia de un taller automotriz, de unos vehículos, se observó de la parte de adentro del portón y que una puerta fue violentada”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la casa esta constituida mitad taller y mitad vivienda, el ingresó nos lo facilitó el dueño del inmueble por la casa, el Sr. Mora, hay una puerta que da al taller y tenía signos de haber sido violentada, ingresamos al taller, pasamos al portó y tenía puntos de soldadura, por la parte de adentro, no se podía entrar por esa puerta, dejamos constancia de la entrada de la vivienda, de los vehículos, de la violencia de la puerta. A preguntas de la Abogado Querellante responde: el porton es el que da acceso al taller y yo ingresé por la casa. Vi una puerta violentada y por ahí ingresé al taller. Si estaba soldado. Ud observó la puerta violentada que da acceso al taller? No vi bloques destruidos ni nada, el marco de la puerta estaba violentado como si hubiera sido arrancado. La soldadura que habían a la parte de adentró no permitían la entrada al taller. A preguntas de la Defensa responde: es un inmueble completo, donde esta el portón funge como el taller y lo otro como la casa, tiene un acceso como a la mitad de la casa. Forma parte de un todo, si es un anexo de la casa el taller. Quien es el dueño del taller? En la inspección el Señor Mora me manifiesta que el es el dueño de la casa y del espacio donde funciona el taller. En el taller aprecié una serie de vehículos con signos de estar en proceso de reparación. Si es un taller debería tener baño para clientes. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario actuante confirma en su inspeccion que “Dejamos constancia de la existencia de un taller automotriz, de unos vehículos, se observó de la parte de adentro del portón y que una puerta fue violentada” en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-

Testifícales
Testimonio de la ciudadana: MIGDALYS ARANGUREN, VICTIMA, en el presente Juicio, portadora de la CI. 11.426.665, la misma es debidamente juramentada y manifiesta: este problema viene desde el 2007 que tengo una relación comercial con el señor Juan Mora y el quería que yo firmara un acta donde había incumplido y el empieza a decirme que entregara el local, que yo no era persona grata parta el y yo le dije que nos la llevábamos bien y le depositaba el canon, un día vengo entrando al taller y ellos estaban insultándome y venia uno de mis trabajadores y me grita patrona y yo me volteo y el señor Enrique lanzo una turbina de una cherokke y sino me aparto no estuviera aquí, y empezaron los problemas, un día el señor Juan insultándome me dice Magdalena por no decir prostituta y me dijo que me iba a cobrar con sangre el no haberme entregado el local, y que con esa misma jambre que le pagaba me iba a pagar un sicario, yo tenia dos perros que eran los que cuidaban y el señor Juan me dijo que sacara los perros o me los envenenaba, un fin de semana me fui y al regresar el perro estaba muerto y lo lleve a la escuela de medicina y me hicieron el diagnostico de que fue envenenado y luego me envenenaron a la otra perra, me han denunciado de haber dañado el tubo matriz, me acusaron en los bomberos, en la alcaldía a todas las partes fui, el 14-11-11 me presento a mi trabajo y me llama el que esta en la garita y me avisan por mensaje que me vaya al taller porque lo habían invadido, llego porque vivo cerca y estaba una puerta sellada y estaba algo abierta y me asomo roque tenia 7 carros que no son míos y estaba el señor Juan, una de las nietas y el señor Bernardo y otras personas y me fui y luego puse la denuncia en la fiscalía y esta ordeno que me reintegrara nuevamente a mi trabajo, este año estoy trabajando sin luz, ni agua, porque me quitaron el agua, luz, cloacas, y tengo el latente miedo porque estoy calara que el local comercial es de ellos pero les he dicho que esperemos la decisión del tribunal civil, me toman fotos, me persiguen. A preguntas del Ministerio Público responde: todo el tiempo me dicen que soy ladrona delante de los clientes, que soy una prostituta, que yo desvalijo los carros delante de la gente, escupen y dicen que eso es lo que valgo, el desprestigio de la gente y tengo muchos años trabajando y soy una persona honrada, eso es siempre, constantemente eso viene mas fuertes como desde el 2009 para acá, Juan Mora dice que yo no valgo nada que soy una escoria, eso lo dice el hermano que no sirvo y que quiero robar el loca, desde el 2005 tengo el contrato de arrendamiento con Juan Mora, desde como el 2009 fue que empezaron los insultos con el hijo, el señor Bernardo fue quien me tiro la turbina, el señor Juan lo sigue a el, el señor Juan Mora ha mantenido esa conducta desde el 2008, yo me imagino que el único motivo que puede tener es por el local de arrendamiento, Enrique Mora cada vez que me ve empieza como forma de burla, hay una ventana que colinda con la casa de ellos y dice que yo no valgo nada y que me vaya de ahí y me dice groserías, Enrique me lanzo la turbina y usa cámaras y me toma fotos, el señor Juan Mora me ha amenazado diciéndome que me va a pagar un sicario. A preguntas de la Abogada Querellante Abg. Elia Rosa Villegas responde: el dice que por su edad no paga cárcel, el me dice que hoy si nos va a matar a mi o a mi esposo, a mi esposo lo persiguió con un chopo o un arma de fuego y yo fui a la fiscalía a denunciar y cuando la fiscalía llego ya el no estaba, tengo temor porque me dice que me va a matar, me dice que soy una ladrona, siempre me amenazan de muerte, o me dicen que yo no sirve para nada, el señor Juan es quien escupe, la persona que me lanzo la turbina fue el señor Enrique. A preguntas de la Defensa responde: yo denuncie en la prefectura y la prefectura llegamos a una reunión donde no se llego a ningún acuerdo y pasaron eso a la fiscalía 2º, el daño con la turbina fue miedo a mi vida, yo tengo arrendado un local comercial al lado de la casa de ellos pero es independiente, la luz es independiente, agua no tengo, hay es una inspección de corpoelec que me pidieron para quitar el medidor y pasarla a otro sitio pero ellos no me lo van a permitir pero pase eso a la fiscalía, tengo el problema legal del desalojo desde el 2009 y hay una decisión pero ellos apelaron, yo me siento temor por mi vida en ese sitio pero no me he ido porque no es facial conseguir un local comercial para un taller, si el tribunal ordena la salida obviamente me iría o me quedaría en la calle, conseguí un local comercial en la 30 entre 45 y 46 pero los clientes no quisieron porque era arriesgado, pago 600 bolívares y queríamos llegar a un acuerdo con el señor para aumentar, pago 600 bolívares desde el 2007, el contrato de arrendamiento era por un año, nunca se renové y como no querían cobrar el canon hice una diligencia por el tribunal, el local es grande y caben como 10 a 11 carros, este proceso lo origino la lanzada de la turbina y el que me iban a cobrar con sangre, eso sucedió en el 2011 cuando llegaron y abrieron un boquete por la parte de atrás del local y se metieron y yo denuncie eso, hay muchos testigos, hay una nieta de el que de un tiempo para acá esta viviendo con el y a raíz de lo del boquete han empezado a denunciarme, si me siento acosada por ellos, yo me preparo psicológicamente para llegar allá, el señor Juan me dijo que el tenia 85, yo tengo 42 años. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el testimonio de la victima, se encuentra cargada de incredibilidad subjetiva, ya que en su declaración se torno histriónica y con sentimientos de impotencia en virtud del desalojo o solicitud de desocupación planteada por el dueño del local, cosa que fue el centro de la declaración de la misma, en consecuencia no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusado, puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano Carlos José Gómez González, titular de la cedula de identidad 6.573.875, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal manifestando que no tiene parentesco con los acusados y era empleado de la victima y expone: la actitud de los señores presentes era muy negativa de violencia contra los clientes y el personal y yo me retire por la violencia, ellos maltrataban a la dueña del taller, el señor mayor amenaza al esposo de la señora con un chopo y lo carrereo, maltrataba a los clientes y al personal que labora y que respeten. La Fiscal pregunta y el responde: este señor enrique le lanzo una turbina y uno se siente como un acoso tanto personal que labora y como cliente, y la agresión que hubo fue la turbina que le tiraron, se podrá imaginar de todas las palabras obscenas hacia arriba, el señor Juan trata a uno muy mal y a la señora es muy grosero y a una dama no se le debe tratar así, hubo una que con el mismo sueldo del alquiler le iba a mandar a un sicario y yo lo escuche, ya eso es como un himno nacional la grosería en contra de uno, a la señora la trata de prostituta para arriba, yo labore desde el 2006 ò 2007 como tres años y me retire para evitar problemas, en el 2007 como 6 ò 7 meses empezaron a surgir los problemas y yo estuve como 2 ò 3 años trabaje ahí. La Querellante pregunta y el responde: la amenaza que le hicieron a ella es que con el mismo sueldo del alquiler le iban a apagar un sicario, le dicen prostituta y balandra, y todas las vulgaridades que pueden existir y yo pienso que ya al tratar a una mujer de prostituta le están diciendo todo lo malo, al esposo de ella el señor mayor lo carrereo con una pistola y cuando llegaron los funcionarios ya no estaban ninguno de los dos. La defensa pregunta y el responde; ahí trabajábamos como 6 +o 7 personas, cuando el señor Juan ofendía a la señora lo que cabíamos era observar, cuando llegamos al taller siempre existían que si las puyas y ofensas con uno, el señor enrique le pasaba a uno pegado con la bicicleta como buscando problemas, yo laboraba y soy observador pero si hubo ofensas hacia mi persona de Enrique y del señor Mora, el esposo de ella como un perrito lo que hacia era meter el rabo, el día que lo carrerearon fue el señor Mora el mayor como de 60 fue el que lo carrereo, al señor de 83 me refiero al del taller, me fui del taller como en el 2009 pero no recuerdo el mes.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sino por el contrario se encuentra cargada de subjetividad por la manera en que manifestó haber percibido mediante sus sentidos los presuntos hechos ocurridos en contra el esposo de la victima por el ciudadano Juan Mora y contra él mismo cuando el ciudadano Enrique Mora le pasaba cerca con la bicicleta, pero en cuanto a la victima hizo un exposición pobre y que no encuadra en los delitos por los que el ministerio publico acuso. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano José Tomas Terán Uzcategui , titular de la cedula de identidad 7.989.122, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal manifestando que no tiene parentesco con ninguna de las partes y expone: yo soy amigo de la familia de Migdalis y mas cliente del taller casi todos los días llego y si se me echa a perder el carro frecuento y he visto que es lo que ha pasado ahí, en una oportunidad vi cuando el señor presente saco un chopo y carrereo al señor Alejandro y la señora se puso toda nerviosa y se fue, en otra oportunidad con la broma de los perros escuche cuando el dijo que iba a envenenar a los perros y los perros murieron, en otra oportunidad vi cuando abrieron un boquete en la pared de ellos y vi a los señores insultando a la señora Migdalis y eso me trajo hasta acá. La Fiscal pregunta y el responde: la primera fue esa la del chopo que vi cuando lo carrereo y yo iba llegando al taller porque voy casi todos los días porque se me echa a perder el carro y esa es mi zona de yo trabajar, el señor mayor fue el que carrereo con el chopo al señor Alejandro y ella estaba ahí y nerviosa se fue, ella estaba afuera, yo visualice lo grosero que es el señor con malas palabras porque hay una ventana hacia el negocio y se la pasan diciendo groserías y no se a quien se las dice porque se refiere a todo el mundo que esta ahí, es que a ella es que se refiere, específicamente a la señora Migdalis, la tercera oportunidad fue cuando el boquete de la pared que hicieron y no la dejaron trabajar ese día ni a ninguno de los muchachos porque estaba cerrado el negocio, si escuche que en esa oportunidad se dirigieron a ella con groserías. El querellante pregunta y el responde: no recuerdo la fecha exacta desde cuando comenzaron las agresiones pero fue como del 2007 o 2008, esas palabras groseras y amenazas no han cesado, no hace mucho le cortaron hasta la luz y el es demasiado grosero con unas palabras que no se pueden decir y yo llegue hasta aquí porque veo que es injusto, la actitud de la señora Migdalis es sumisa y de hecho hasta le he dicho que de donde saca tanta fuerza. La defensa pregunta y el responde: yo iba llegando al taller el día del boquete y no vi cuando ellos abrieron el boquete pero daba hacia la casa y no confirmo que pudo haber sido ellos, hay una ventana y por ahí es donde dicen todo y yo estaba ahí cerca cuando amenazaron de envenenar los perros y eso lo dijo el señor mayor y yo le comente eso a la victima y efectivamente los perros mueren y que haya sido el o no, estoy seguro de que lo dijo pero de que lo haya hecho no, el dice groserías obscenas a ella y a todos los que estamos ahí, las groserías han sido coño e madres, desgraciao, hijo e puta y otras mas feas que no puedo decir, han estado presentes todos los que estamos en el taller no digo que como cliente lo he escuchado, las groserías las dice en general y hacia ella, yo vi al señor Juan carrereando al esposo de ella y no se que edad tiene, fue unos pocos metros lo que lo carrereo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sino por el contrario se encuentra cargada de subjetividad por la manera en que manifestó haber percibido mediante sus sentidos los presuntos hechos ocurridos en contra el esposo de la victima por el ciudadano Juan Mora, además refiere una amenaza de matar unos perros lo cual no infiere en un delito de Acoso u Hostigamiento ni tampoco en un delito de Violencia Psicológica, cosa que además no se demostró que dichos animales fueron efectivamente envenenados por lo acusados. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana Zulia Lastenia Olarte Paez , titular de la cedula de identidad 7.428.761, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal manifestando que es vecina d elos acusados y expone: la señora esta alquilada en un espacio del garaje del señor Juan Mora que es fundador de ese sector, vivo en ese sector desde hace 15 años, tengo conocimiento que ella esta alquilada desde el 2006 a 2007 y le solicitaron ese espacio y han tenido inconvenientes porque la señora no ha entregado, el necesitaba el espacio para vehículos y para agrandar y hacer una habitación a la nieta, estuve presente cuando el esposo de la señora agredió verbalmente al señor y a la nieta que tiene una niña, el problema que tienen es de inquilinato porque ella no quiere entregar el espacio, y ella alega que el ejerce violencia en contra de ella pero no es cierto porque el señor Juan Mora es mayor y el señor enrique es cristiano y nunca se ha sabido que el sea grosero o agresivo, ni bebedor. La Defensa pregunta y ella responde: yo estoy en el Consejo Comunal El Valle 2, estoy en la parte de finanzas desde hace dos años, en una oportunidad fue la Guardia Nacional a hacer una inspección porque ella alegaba que ella usaba el espacio como vivienda y la Guardia fue a constatar y fuimos varias personas y ellos revisaron y vieron que era un taller y ellos hicieron su informe y dieron constancia que el espacio lo usaban era de taller, yo tengo 15 años por la zona, y ellos son unas personas tranquilos y mas bien han prestado servicio porque el señor es albañil y no han tenido problemas, en una oportunidad ellos fueron sancionados y les cerraron el taller y ellos lo siguieron usando cuando debía estar cerrado, ellos perjudican la cloaca con el aceite, los Consejos comunales no estaban bien formados todavía en un tiempo para que eso cesara porque habían varios talleres perjudicando, yo como consejo comunal abogaría porque se fueran los talleres de esa zona porque eso esta perjudicando. La Fiscal pregunta y ella responde: en una oportunidad vi como el señor Beiber que es la pareja de la señora y el empujo a la joven que tenia meses de nacido e insultaba al señor y como Consejo Comunal nos detuvimos porque el iba a golpear a l señor y a la muchacha si la agredió que puso la denuncia y fue al medico pero ella tiene una niña con meningitis, este es un problema de inquilinato y ella se ha agarrado de esto para retrasar la entrega del local. La querellante pregunta y ella responde: el taller queda en la calle 50 entre carreras 25 y 24, hay varios talleres por la zona.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testigo manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en hechos de una relacion comercial y refiere un hecho detonante que fue la negatividad de la victima a entregar el local arrendado, en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-

Testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS PIMENTEL MARIN, CI. Nº 14.405.388, el mismo es debidamente juramentado y manifiesta: “soy vigilante y veo a ambas personas siempre. Yo siempre estuve ahí de vigilante y siempre sale el sr mayor sale a discutir con los del taller, con groserías y vulgaridades, yo observo y algunas veces el sale a insultar y a amenazar, un día llegó con un pico a tumbar un cajón de luz, el me dijo que yo le hable muy mal y que el con cualquiera se mataba, otro día el señor enrique toco el porton y me dijo que por que lo miraba y que me podía meter en peo… siempre salen los señores a tener altercado con la señora, como soy el vigilante ellos deberían ponerse de acuerdo y dejar trabajar a esa gente y el siempre le dice groserías a ellos, yo soy el vigilante ahí y estoy pendiente de todo y todos, quiero que se acaben las ofensas”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: ellos discuten, el señor del taller que son ellos, con la señora y le dice mierda y cosas asi, yo lo he escuchado. Yo no se que problema tendran ellos. El señor salio con un pico a darle a la pared y al cajón de corriente, que yo custodio, yo tengo que cuidar eso, y el me dijo eso era suyo. Esa era el cajon de corriente de la señora victima. Un día salio el mas joven y me dijo que cual era la miradora y me dijo que me podia meter en un problema. Siempre presencio estos problemas. A preguntas del Abogado Querellante responde: siempre he presenciado eso. No han cesado esos actos violentos. El señor Enrique es el pequeñito de lentes. El me amenazó. Cuando digo Lalys me refiero a Migdalis Aranguren. La actitud de ella es meterse corriendo hacia adentro. A preguntas de la Defensa responde: yo le trabajo a una empresa privada, la empresa se llama Bonlai. Yo estoy en la garita aerea de la calle y de adentro. De ahí se ve la casa y se ve el taller por fuera. Veo el acoso cuando el señor sale de adentro al porton de la entrada del taller. El desde la acera le dice cosas hacia adentro. Se lo dicen a los que estan trabajando, a los mecánicos y a la secretaria, es Lalys, ella trabaja ahí. El agunas veces ofende a todos los que estan ahí, ofende a la señora y a los que estan ahí. No se cual es el motivo, según ellos los del taller estan alquilados y creo que el señor quiere que se vayan. Por ahí no dicen nada, no he escuchado nada. Hace mucho tiempo si escuche una discusión de ellos con Lalys, eso fue hace como 3 años. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sino por el contrario se encuentra cargada de subjetividad por la manera en que manifestó haber percibido mediante sus sentidos los presuntos hechos ocurridos los cuales vio de lejos ya que este ciudadano es vigilante de una empresa vecina, así mismo dice desconocer el por que tienen problemas las partes cosa que es contrdictoria ademas manifiesta textualmente lo siguiente “Veo el acoso cuando el señor sale de adentro al portón de la entrada del taller. El desde la acera le dice cosas hacia adentro. Se lo dicen a los que están trabajando, a los mecánicos y a la secretaria, es Lalys, ella trabaja ahí”. en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-

TESTIMONIO de la ciudadana JULIA KARINA MORA ESCALONA, CI. Nº 17.228.165, la misma es debidamente juramentada y manifiesta: “Si tengo relación con las partes, el señor es mi abuelo y el otro mi tío. Eseproblema ya tiene 5 años, ya mi abuelo le ha dicho desde hace 5 años le ha dicho a la señora que se vaya del lugar por problemas de contaminación con la gasolina y eso ha afectado a mi hija que es espacial, es por los olores, el ruido de los carros que se le activan las alarmas, cuando yo tenía un mesa de haber dado a luz fui agredida por uno de los trabajadores del local, mi abuelo casi ni escuhca ni ve y ella dice que el la acusa y todo, cosa que es al reves, ella vino y trajo un poco de señores y se pararon frente a mi casa y comenzaron a lanzar piedras a mi casa y hasta le pegó a mi hija, los obreros se me quedan mirando, cada vez se me quedan mirando, no dan permiso para pasar, son actos de provocación y eso a mi me asusta, me pone nerviosa, de verdad no entiendo por que tantos problemas, yo no puedo ni estar tranquila en la casa, cuando no es la pelea de la señora en la casa, siempre duermo incomoda por culpa de este problema, lo perjudicados aquí son mis hijos y mi abuelo, ellos se burlan de abuelo en su cara y el se pone enfermo por esta situación, porque ella no se va, porque si la estan ofendiendo ella sigue ahí. Esos hechos son falsos, mi tio se la pasa trabajando, mi abuelo se la pasa todo el día viendo televisión, el se molesta es por las alarmas de los carros y por el ruido, eso molesta, eso se concentra en los cuartos, atraviesan los carros, yo tengo 15 días que me fui de la casa, ahí tengo a mi hija asmática y enferma.”. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Enrique Mora es mi tio y mi Abuelo Juan de la Cruz. Yo vivo en la calle 50 entre 24 y 25. el dueño es mi abuelo. Su propiedad desde hace muchos años, yo llegue ahí a los 2 años y tengo 25. yo vivo ahí desde hace 23 años y tengo 25. ahí vivo con mis tios, mi abuelo, mis hijos y yo. A la victima la conozco de vista, la conocí desde los problemas, ese lecoal se le había alquilado al esposo de la señora y ahora lo tiene alquilado la señora, me enteré de eso cuando mi abuelo le empezó a pedir el local hace 5 años. Mi abuelo tuvo el contrato con el esposo de ella y luego que se venció con ella. Ella siempre habia sido normal, el problema empezó cuando mi abuela le pidió el local, se le dio una prorroga, ella empezó a decir que la agredia y todo, cosa que es falsa. Ella paga poco, 600 bolívares, por eso creo que no se ha querido ir y que no tiene otro local. Nunca he visto alguna conducta agresiva de mi abuelo, el se pone bravo por el ruido pero no hace nada, mi abuelo siempre le ha pedido es por el ruido. Mi tío menos, si el no se la pasa ahí, el sabe eso es por lo que le cuenta los vecinos que tambiense ha quejado. Yo no tengo comunicación con ella ni nada. Yo de ella supe hace 5 años, ni sabía que ella tenía el local arrendado. A preguntas del Ministerio Público responde: yo me canse fue de los conflictos de ella con mi abuela, me perjudica lo mismo que le molesta a mi abuelo, yo tengo un niño especial. Si han tenido conflicto es por el desalojo, ahora dicen que le temen. Yo denuncié a unos de los empleados, mi abuelo se metio al local un día y uno de los empleados buscó pegarle a mi abuelo con un tubo, hace un año y tres meses, y el señor Leonardo Valbuena me agredió con el bebé en mis brazos, puse la denuncia en Fiscalía. A preguntas de la Abogado Querellante responde: en esa dirección no existen mas talleres. Ese taller tiene creo que 7 años funcionando ahí. Cuando su abuelo le arrendó el local sabia que era para un taller? Si el sabía que eso era para un taller mecanico. Si hay otros locales propiedad de mi abuelo. Al señor fue al primero que se le alquiló y la señora es amiga de la familia. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testigo manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en hechos de que su abuelo (Juan Mora) hace 5 años le dijo a la victima que debía desalojar el local, niega conductas de agrasion de los acusados a la victima, en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Artículo 40 La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ MORA y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, por los delitos mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos se encuentran cargados de móviles espurios, lo cual le atribuyen a sendas declaraciones motivos de odio, venganza o resentimiento, dejándose notar una especial animosidad por el hecho de que uno de los acusados le solicito desocupación del local arrendado por lo que para esta Juzgadora hay una carga subjetiva que no le permite precisar de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo en el presente caso el testimonio de la victima una prueba relevante, ya que en su declaración prevaleció el nexo comercial que cualquier tipo de violencia.

En tal sentido y en referencia al delito de Violencia Psicológica, quien decide cuenta con el testimonio de una experta que explica la valoración psicológica o psiquiatra y aporta que a la victima se le diagnostica transtorno leve, pero en su declaración hace referencia a diversos episodios en la vida de la victima que pudieran ser los causantes de angustia.
En el caso del delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en su artículo 15, la define como una conducta abusiva, teniendo como verbos rectores el de perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Si bien, se desprende de los hechos expuestos por la victima algún tipo de persecución y de actos importunos o molestos por parte del acusado cuando presuntamente se dirigía a la residencia de la victima en estado de ebriedad, es necesario advertir como se dijo anteriormente que el Ministerio Público pretendió en el presente debate demostrar la responsabilidad del acusado con una mínima actividad probatoria las cuales consistían en el testimonio de la victima, a quien en su manifestaciones este Tribunal no les otorgó pleno valor probatorio vista la carga subjetiva y animosa evidenciadas en sus testimonios, lo que implica una incredibilidad y poca certeza para quien decide de la manera como ocurrieron los hechos. En tal sentido, es necesario precisar que los hechos objetos del debate pudieron ser corroborado por otros medios de pruebas, ya que la victima manifestó que antes esos hechos sus vecinos, familiares y compañeros de trabajo eran testigos y que eran evidentes los presuntos acoso por parte del acusado, por lo que al existir animosidad en los testimonios ofrecidos y no existir otro medio de prueba que corrobore ese testimonio, tales como testigos-vecinos-compañeros de trabajo, inspección del lugar de los hechos u otro medio de prueba lícito, aún siendo delitos de género debieron ser corroborados con la debida diligencia del Ministerio Público. En consecuencia, mal pudiera esta juzgadora tomar como mínima actividad probatoria un testimonio carente de credibilidad y fehaciencia, por no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de acoso u hostigamiento.

En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que la pruebas de carácter técnico científico pudo ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORA y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ MORA y ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, psicóloga experta y experticia suscrita por ella, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara INCULPABLE, A LOS CIUDADANOS MORA JUAN DE LA CRUZ, titular de cédula de identidad N° 1.248.410 Y MORA NAVAS ENRIQUE BERNARDO, titular de cédula de identidad N° 9.621.206, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, así como cualquier medida de protección y seguridad que haya sido impuesta en su contra conforme al objeto de la Ley especial en referencia. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. . Regístrese y Publíquese. Cúmplase


LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO