REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000113
DEMANDANTE: CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.673.
DEMANDADO: JOSUE RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.895.
NIÑO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la cual fue incoada por la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, contra el ciudadano JOSUE RICO RIVAS. En el escrito libelar presentado, se puede apreciar la siguiente información: “Durante varios años mantuve una relación concubinaria con el ciudadano JOSUE RICO RIVAS… la cual fue interrumpida desde el es de abril de 2007 en virtud de las desavenencias surgidas entre ambos. Durante nuestra unión concubinaria procreamos un hijo de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete años de edad… Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que para el mes de agosto del presente año 2012, tengo previsto viajar a los estados de Florida y New Jersey de los Estados Unidos de América, junto a mi primer grupo familiar conformado por mis hijos Marcelo y Valeria, y por mi pareja desde hace 4 años, el ciudadano Manuel Camejo. El motivo de este viaje es tanto familiar como de disfrute, pues allá reside uno de mis hermanos y la hermana de mi pareja junto a sus respectivas familias, y por supuesto el viaje incluye paseos y visita a los principales parques y atracciones que se encuentran en ese país… La razón de la presente solicitud radica en que el padre de mi hijo… por motivos que desconozco, sin justificación o razón alguna se ha negado a darme la autorización necesaria para que nuestro hijo viaje conmigo y mi familia a pasar unas vacaciones a los Estados Unidos… Cabe mencionar que el referido viaje esta previsto realizarse entre el 23/08/2012 al 15/09/2012 con el fin de no afectar las actividades escolares de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), además el viaje será efectuado dentro del periodo que al niño le corresponde compartir conmigo sus vacaciones escolares y adicionalmente se realizara en fecha posterior al cumpleaños de su padre a fin de que se de cumplimiento al régimen de visitas que fue fijado… Finalmente es importante señalar que el año pasado tramite una solicitud de viaje ente este mismo Tribunal, signada bajo el Nº OP02-V-2009-000350, cuyo objeto era la autorización de Marcelo para realizar un viaje bajo las mismas condiciones al que hoy se solicita a las Estado Unidos de América, la cual fue homologada… aclarando al Tribunal que el mismo fue cumplido a cabalidad en los términos allí expuestos…”

En fecha 27 de Febrero de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y acordó la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de Marzo de 2012, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haberse realizado la notificación de la parte demandada, en los términos establecidos en la misma.

En fecha 30 de Abril de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, de igual forma, en ese mismo acto se le garantizo al niño de autos su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial. Asimismo, en esa misma fecha se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 15 de Mayo de 2012, la parte demandada consignó su Escrito de Contestación a la demanda y en fecha 17 de Mayo de 2012, la parte actora consigno su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 21 de Mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el día 18/05/2012, había culminado el lapso concedido a las partes para las respectivas consignaciones de su Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación, respectivamente. En fecha 04 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte actora. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

Mediante auto dictado en fecha 05 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, luego, en fecha doce (12) de Julio se le garantizo al niño de autos su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de Agosto de 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que compareció la parte actora, la parte demandada así como también se verificó la presencia de la Representación de Ministerio, en dicha oportunidad, ocurrió una falla eléctrica en las instalaciones de la sede del Palacio de Justicia lo que impidió dar continuidad a la misma en la Sala de Audiencias de esta sede; sin embargo se observó que las partes intervinientes en el presente asunto llegaron a un acuerdo en relación a la autorización de viaje solicitada, por lo tanto ante la imposibilidad material de dar continuidad a la audiencia se les indicó que suscribieran el acuerdo de manera escrita y lo consignaron por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, lo cual realizaron mediante la consignación de un escrito constante de dos folios útiles debidamente firmado por ambos padres; ante tal contingencia y visto que se encontraba presente la representación fiscal, en la persona de la abogada CARMEN CUETO, la misma procedió a dar lectura al escrito consignado, indicando su opinión en los siguientes términos: Dejo constancia de mi presencia como parte de buena fe y garante de los derechos del niño en el presente procedimiento, por lo tanto de la lectura del acuerdo del cual las partes piden homologación en lo relativo a la autorización de viaje solicitada en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), emito mi opinión favorable al respecto. Es todo.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito consignado y en vista de la presencia personal de las partes quienes manifestaron mediante su escrito, el siguiente acuerdo: (…) Nosotros CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.901.673 y JOSUE RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.895 en nuestro carácter de madre y padre respectivamente, del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad ante usted ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: (…) Ahora bien por cuanto es la intención de su padre, ciudadano JOSUE RICO RIVAS, otorgar el referido permiso a favor de su hijo, y verificado como ha sido que el viaje en cuestión no afectara en modo alguno el periodo vacacional que a Marcelo le corresponde compartir con su papa, ni tampoco el comienzo de las actividades escolares del año 2012 – 2013, es por lo que el ciudadano JOSUE RICO RIVAS conviene en Autorizar suficientemente a la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, antes identificada, para que viaje al extranjero en compañía de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en el siguiente itinerario: línea aérea Avior Airlines, salida el día 23 de Agosto de 2012, desde Barcelona hacia Miami en el vuelo 1220 a las 09:30 a.m. con regreso el día 10 de septiembre de 2012, desde Miami hacia Barcelona en el vuelo 1221 a las 03:00 p.m. Asimismo se deja constancia que la estadía del niño será en la Ciudad St. Petersburg, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en la siguiente dirección: 500 110tn ave. N, y que el número telefónico para contactar a (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) es el siguiente: (001) 7276376733, comprometiéndonos ambos padres a realizar llamadas telefónicas con el objeto de que el niño mantenga el contacto con su padre. Ambas partes solicitamos la homologación del presente acuerdo para lo cual juramos la urgencia del caso y pedimos se habilite el tiempo que sea necesario (…)

Así las cosas, tal como se verificó la competencia de este Tribunal, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “F” de la LOPNNA para conocer de los asuntos de Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, materia sobre la cual trata el presente asunto, una vez establecida la filiación mediante documento público presentado, y siendo innecesaria la evacuación de pruebas promovidas en vista de lo requerido, es prudente verificar lo plasmado en las normativas constitucionales y legales que son de necesaria aplicación en este tipo de requerimientos, a saber, el articulo 78 de la Constitución de la República indica que: “… Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…) luego el Articulo 258 de la misma norma constitucional establece (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos…” De igual forma visto el contenido de la norma adjetiva al verificar lo establecido en la Sección Quinta del Capitulo II del Título IV de la LOPNNA, así como los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo requerido por las partes, se observa que lo solicitado no es contrario a ley, por el contrario garantiza que el niño haga efectivo su derecho a la recreación, esto sumado a su propia opinión, así como lo manifestado por la Representación Fiscal, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud es por lo que este Tribunal procede a Homologar el acuerdo de Autorización de Viaje en los términos expresados por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 8, 39, 63 y 393 de la LOPNNA. Así se establece.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo de Autorización de Viaje Internacional suscrito por los ciudadanos CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.673 y JOSUE RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.895 en beneficio de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en los términos expresados por las referidas partes y señalados en extenso en la parte motiva de esta sentencia que se dan aquí por reproducidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 8, 39, 63 y 393 de la LOPNNA. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia del presente dispositivo se solicita la colaboración de las autoridades competentes para garantizar el libre tránsito del referido niño durante las fechas y destinos indicados. Así se establece.
TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se establece.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,



Abg. Maria Laura Brito
En la misma fecha, a las 10:00 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Maria Laura Brito
ASUNTO: OP02-V-2012-000113