REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Agosto del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001463

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Luís Francisco Salazar González y Neibert Paola Cedeño venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.201.923 y 17.655.739 respectivamente, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO:“…El ciudadano Luís Francisco Salazar González se compromete a pasarle a su hija Bolívares Seiscientos (Bs.600,oo) quincenales lo que sumara Bolívares Mil Doscientos (Bs. 1.200,oo) Mensuales. Aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de Mil Quinientos (Bs. 1.500, oo) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado útiles, uniformes escolares deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora Cedeño…” Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO “… El señor Salazar buscara a su hija en la casa de la señora Cedeño, todos los días a las 08:00 de la mañana y la regresara a las 06:00 de la tarde a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza Segunda Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza

Fanny Luz Márquez



La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan



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