REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001443
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Diaz, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Nedixo Enrique Marcano Villarroel y Evelia del Carmen Gamardo Romero, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.326.400 y 24.690.648 respectivamente, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…En virtud que la madre ejerce la custodia de su hijo, el padre tendrá contacto directo con su hijo desde el día sábado a las 04:00p.m. hasta el día lunes a las 09:00a.m, con pernocta, de la primera, segunda, y tercera semana de cada mes. La madre entregará al niño a la abuela materna y esta lo regresará a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En su cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. El niño compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. En las navidades compartirá el 24 y 25 de diciembre con el padre, 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternándose cada año. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre o pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Ambos padres manifiestan su voluntad de mejorar la comunicación entre ambos para así estar mejor informados, respecto a todo lo que concierna con su hijo…” OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Los padres Voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 800,00) mensuales, distribuidos de la manera siguiente: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Semanales, que el padre debe entregar a la madre en mercado e insumos para su hijo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza


Fanny Luz Márquez




La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan


FLM/YMP/Yurimar*.-