REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001154
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: GREGORIS JOSE ORTIZ y ISBELMARY DEL JESUS ROJAS ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.898.908 y V-17.241.371 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acordó que el padre tendrá un régimen de convivencia familiar todos los fines de semana, es decir, sábados y domingos de un horario de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. respetando el padre los derechos y deberes que asisten a su hija establecidos en la LOPNA. Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de diciembre la madre; 31 de diciembre y 01 enero el padre), serán alternados. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se comprometerá a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) quincenales, lo que sumará la cantidad de (Bs. 500,00) mensuales, en dinero en efectivo, hasta que la madre apertura una cuenta bancaria a nombre de la hija. Los gastos por medico, por medicina, vestimenta, calzado, deporte, educación, cultura, recreación, será de cincuenta por ciento (50%) entre los padres, un bono de navidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000, 00), (Ropa y Juguete). En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. Maria Laura Brito.
FLM/
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