REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-001776
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Mediante escrito de fecha seis (6) de octubre de 2011, la ciudadana Nahed Mamo Kabbaze, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.24.036.670, presentó una demanda de ejecución de acuerdo de Obligación de Manutención a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA,
Admitida la solicitud el 13-10-2011, se ordenó dar cumplimiento voluntario y se ordenó notificar al ciudadano Eddy Cova Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.4.431.691.
En fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana Nahed Mamo Kabbaze solicitó medida de embargo preventivo; no obstante, el dos (2) de agosto de 2012, mediante diligencia, su apoderado judicial, abogado Cruz José Rivas Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.131, solicitó la regulación de la competencia, indicando el domicilio de su representada y el de su hijo, ubicado en el estado Bolívar; asimismo, pidió la regulación de la competencia en el presente asunto.
Para decidir, se observa:
El literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia de ofrecimientos de Obligación de Manutención a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 453 ejusdem indica expresamente la competencia por el territorio en el lugar de residencia habitual de los niños, niñas o adolescentes.
De las actas procesales se desprende que si bien es cierto que la ciudadana Nahed Mamo Kabbaze, plenamente identificada en autos, introdujo la presente acción en este Tribunal, indicando el domicilio del demandado con dirección de habitación en este estado, no es menos cierto que la prenombrada ciudadana, indicó a través de su apoderado, que su domicilio está ubicado en el Campo Ferrominera A-1, calle Sanare, casa No. 21, Puerto Ordaz, estado Bolívar, razón por lo cual, siendo el caso que nos ocupa, materia de orden público; en aras de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la solicitud que presentó la ciudadana Nahed Mamo Kabbaze, en cuanto a la regulación de la competencia debe prosperar; y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la causa, y al cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de agosto de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Fanny Luz Márquez
LA SECRETARIA,
Yvette Moy Pavan.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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