REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001413
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, presentados por la Abg. Maria Celeste de Castro Petiz, actuando en su carácter de Defensora Segunda (2da) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: María Inés Landaeta Avendaño y Sergio Agus, venezolana la primera y de nacionalidad Italiana el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.695.111 y E-81.756.566 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Custodia: El ciudadano Sergio Agus, tendrá bajo su custodia a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de siete (07) años de edad, quien residirá con su padre en el domicilio por el aportado, quien será el responsable de la custodia de la niña ut supra mencionada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Ambos progenitores convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; entiéndase que la madre podrá visitarla y mantener contacto con ella el tiempo que considere conveniente, previo contacto con el padre. Segundo: En cuanto a las vacaciones las mismas serán acordadas entre ambos progenitores, en periodos iguales. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/Arjr1
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