REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000317

En audiencia de esta fecha los ciudadanos BLANCA REYES QUIROZ y JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 6.682.053 y 10.869.073, suscribieron acuerdo respecto de la revisión de la obligación de manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de seis años de edad; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos BLANCA REYES QUIROZ y JUAN ANTONIO DA SILVA UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números 6.682.053 y 10.869.073, respecto de la revisión de la obligación de manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto de la obligación de manutención: El padre depositara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), y pasado el lapso de seis meses lo incrementará a DOS MIL QUINIENTOS MENSUALES (Bs. 2.500,00), monto que comenzará a hacer efectivo a partir del mes de MARZO de 2013. Respecto de bonificaciones escolares y decembrinas, para los meses de AGOSTO aportará adicional a la mensualidad, un monto equivalente al fijado por dicho concepto; y lo mismo aplicará para los meses de DICIEMBRE, en los cuales aportará adicionalmente una cantidad similar a la que se encuentre establecida por concepto de mensualidad, la cual para DICIEMBRE DE 2013 estará establecida en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). La obligación de manutención deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos días del mes de agosto de 2012. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Yiseida Mora Lamus