REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-001500
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos PEDRO ESTEBAN HERNANDEZ y ERVIMAR DEL VALLE RIVAS LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.219.889 y V-16.335.480 respectivamente, a favor sus hijas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de Dos (2) años y Siete (7) meses respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Las mencionadas niñas permanecerán en el domicilio del padre, la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en el cual le puede informar al padre cuando va a visitar a las niñas, y el padre llevara a las niñas hasta la casa de la abuela materna, con la finalidad de que compartan conjuntamente con su mamá y la familia materna. Las niñas podrán pernotar con su mamá en la casa de la abuela materna, sin ningún problema. Vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa y escolares, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizará el tiempo y la fecha que las hijas compartirán con cada uno de ellos, en igualdad de cantidad de tiempo. Cuando el padre tenga que viajar por razones de trabajo, las niñas se quedaran en casa de la abuela materna, en la dirección ya señalada..” En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/as
|