REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno (01) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OH04-X-2012-000035
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: LUISANA MARCANO, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000611.
I. Se recibió el presente asunto procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Jueza Luisana Marcano, de fecha 09 de Julio 2012, en la cual alegó la inhibida que:
“Consta que la Dra. Nelida Villoria, mediante diligencia de fecha 04 de julio del año en curso asistió a la ciudadana AHUNOLIS DEL CARMEN FERNANDEZ y a su hijo IDENTIDAD OMITIDA a los fines de Desistir del presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, reservándose el derecho de la acción. Ahora bien, se observa que la abogada que asiste a las partes en dicho acto, ejerció hasta el día 15.03.2012 el cargo de Jueza Superiora y Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo una relación de subordinación en cuanto a que era quien giraba las instrucciones y directrices en cuanto al funcionamiento interno y administrativo del Circuito, así como conocía en segunda Instancia, la revisión de las decisiones que en mi carácter de Jueza de Instancia dicte desde el año 2008 hasta la fecha en que a la misma se le concedió el beneficio de Jubilación, siendo así las cosas y considero como un deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo de conformidad y en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando… Por todo lo antes expuesto manifiesto formalmente que ME INHIBO de conocer la presente causa sustentando mi causal de inhibición en la imposibilidad emocional y anímica para ejercer mi función de Jueza Mediadora como consecuencia de las circunstancias antes explanadas… La presente inhibición opera contra la abogada en ejercicio Nelida Villoria, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.354.880 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.423… (Negritas de quien suscribe)
En fecha once (11) de julio de 2012, comparece la Abg. Nelida Villoria, y expuso:
“…como abogado asistente de una de las partes y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedo allanar a la ciudadana Jueza Luisana Marcano V, a objeto de que continué conociendo de la presente causa, dado que la única parte que está a derecho en el presente procedimiento no pretende ejercer recusación en su contra…”
Posteriormente en fecha 12.07.2012 la Jueza Inhibida Luisana Marcano, procedió a dar contestación al escrito de allanamiento, y entre otras cosas expresó:
“… Indiqué en mi diligencia de Inhibición que la razón por la cual me inhibí de conocer el presente asunto obedecía a que la Dra. Nelida Villoria había ejercido hasta hace poco más de 4 meses el cargo de Coordinadora y Jueza Superiora del circuito judicial del cual soy jueza de Primera Instancia además de jueza superiora y por ende quien giraba las directrices en cuanto al funcionamiento del Circuito y tal como lo ordena la Resolución 69, de fecha 27 de Agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y conocía en segunda instancia de las decisiones que en mi carácter de Jueza de Primera Instancia dicté desde el año 2008 hasta el momento en que se le concedió el beneficio de jubilación, señalando que tal situación me impedía emocional y anímicamente de ejercer mi función de Jueza Mediadora; siendo por esa razón que invoqué el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07.08.2003, ya que tal situación podía crear sospecha en la contraparte de la parcialidad de quien suscribe y aun cuando en este acaso solo una de las partes se encuentra notificadas no impide que la misma se pueda hacer parte en cualquier momento o iniciar otra acción.
En tal sentido, cuando la prenombrada Abogada señala que tal causal debe ser constatable me permito indicarle que tal y como lo mencione anteriormente me encuentro impedida emocional y anímicamente de conocer sus causas ya que tal situación afecta mi fuero interno y a mi juicio mi estado de animo no puede ser demostrado de manera física o no puede ser tangible ya que es propio de mis sentimientos como ser humano, que podría verse afectado en cualquier momento, por lo que no estoy de acuerdo con lo manifestado en dicha diligencia así como le manifesté en una oportunidad a la misma Jueza Jubilada, quien aún estando en su cargo de Jueza Superior declaró SIN LUGAR dos inhibiciones realizadas por mí (expedientes OH04-X-2011-000076 y OH04-X-2011-000077), en las cuales no solo desecho mis dichos sino que puso en tela de juicio mi idoneidad cuando me señalo que mantuviera la probidad en el proceso, lo cual me afectó como ser humano pues soy una profesional honesta, cabal cumplidora de mis funciones y no considero haber actuado sin probidad en la situación in comento por el solo hecho de haberme inhibido en dichas causas por las razones que allí manifesté. El calificativo utilizado por la Dra. Villoria en esa oportunidad me pareció poco apropiado y aunque quiero dejar constancia de que no la considero mi enemiga, no obstante mi fuero interno esta afectado y no me considero en animo para conocer con objetividad, imparcialidad una causa en donde actúe la referida abogada, es por ello que insisto mediante la presente en INHIBIRME de conocer la presente causa…” (Negritas de quien suscribe).
Posteriormente en fecha 16.07.2012, la Abg. Nelida Villoria Montenegro consignó escrito de argumentación respeto a la inhibición planteada, y expuso:
“… en cuanto al citado supuesto de hecho, invocado por la Jueza inhibida, observo al Juzgador, que en todo momento la jueza Luisana Marcano, hace referencia a hechos pasados, y a casos hipoteticos de que PODRIA crear en la contraparte (que no hay en el presente caso, por cuanto nunca fue notificada), la sospecha de que fuera parcial. Es decir la jueza inhibida basa este supuesto en su apreciación, de que la contraparte (que no está a derecho por no estar notificada) pudiera pensar que ella sería imparcial, situación completamente hipotetica y que correspondería a la contraparte, si estuviese notificada, recusar en dado caso, mas nunca la jueza inhibirse, pues ese es un derecho de las partes en todo proceso y el juez no puede inhibirse bajo el pretexto de que una de las partes a futuro, pudiera sospechar de su imparcialidad. tal argumentación carece de toda lógica juridica con el respeto que merece la jueza inhibida. En este mismo supuesto alega la juez inhibida que hasta hace poco ejercí el cargo de Jueza Superior y Coordinadora del Circuito que Ud; hoy dirige y Coordina… respecto a este hecho, debo recalcar que es y fue pasado tal situación… actualmente estoy jubilada y en el libre ejercicio de la profesión de abogado (la única profesión que tengo) y ostentando dicho cargo, JAMAS REVISE LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES DE INSTANCIA, SALVO LOS CASOS EN QUE SE EJERCIA EL RECURSO DE APLEACIÓN, PUES EN ESTA MATERIA NO EXISTE REVISIÓN SINO APELACIÓN Y CASACION EN CONTADOS CASOS. Las funciones del Juez Coordinador como bien lo alega la inhibida son funciones netamente administrativas para el funcionamiento del circuito… lo cual repito fue en tiempo pasado…. No se observa de las actas del expediente prueba alguna de que una de las partes pueda apreciar a la Jueza Luisana Marcano de Imparcial, al menos dicha afirmación la jueza inhibida no la hizo contatable objetivamente en el expediente, mo la anexo a su acta de inhibición ni mucho menos reposa en la actas del Exp. OP02-V-2011-000611… Alega la jueza imposibilidad emocional y anímica para ejercer su función de jueza mediadora, “como consecuencia de las circunstancias antes explanadas…”es decir la jueza se siente imposibilitada emocional y anímicamente, según sus dichos por las circunstancias antes explanadas de que alguna de las partes la pueda apreciar como una jueza imparcial porque ejercí el cargo de Juez Superior y Coordinadora… en este punto final de la jueza inhibida, insisto ciudadana jueza Superior, la jueza inhibida no hizo constatar en las actas del expediente esa posibilidad remota de que una de las partes, en este caso la parte demandada que no está a derecho, apreciara que la Dra. LUISANA MARCANO PUDIESE SER IMPARCIAL, para ejercer su “función de jueza mediadora”, que de paso el asunto principal no tiene mediación… ciudadana Jueza Superiora, la regla en las inhibiciones no fundadas en causa legal, es que se invierte la carga de la prueba al Juez que se inhibe, éste debe hacer constatable objetivamente, en las actas del expediente, las pruebas en que se sustente su causal de inhibición y tales pruebas no consta en el expediente… de ser declarada con lugar la presente inhibición, se me estaría sancionando y violando mi derecho al trabajo, y sancionándome por el simple hecho de haber sido Jueza Superior y Coordinadora del Circuito que Ud., actualmente coordina…” (Negritas de quien suscribe).
En fecha 17.07.2012, este Tribunal por auto fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente fecha. Posteriormente en fecha 18.07.2012, la abg. Nelida Villoria, mediante diligencia, indica entre otras cosas lo siguiente:
… pido al Juzgado solicite al Juzgado Tercero de Primera Instancia, Mediación y Sustanciación la copia certificada de todo el expediente contentivo del asunto principal y/o en su defecto solicite el expediente en original al archivo sede, a objeto de que se constate lo afirmado por mi persona de que la parte (contraparte de mi cliente) demandada no está a Derecho… por ultimo le expreso al Juzgador, conocedor del Derecho, que no existe norma expresa que prohíba el ejercicio de la profesión a los abogados, jubilados como jueces o magistrados, por lo que aplicar lapsos o sanciones que menoscaben, lesionen el libre ejercicio de los jueces jubilados sería una violación a mi derecho al trabajo…”
Consta en autos que vista la diligencia anteriormente citada, este Juzgado Superior solicito al Juzgado Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la remisión de Copias Certificadas del expediente principal OP02-V-2011-000611. Asimismo se dejó constancia que este Tribunal fijaría nueva oportunidad para dictar sentencia, una vez constara en auto lo solicitado.
En data 23/07/2011, la Abg. Nelida Villoria Montenegro, mediante diligencia, entre otras cosas indicó: que dado que la Jueza Inhibida alegó un hecho nuevo, procedía a consignar en autos copia simple de las sentencias de fecha 26 y 27 de septiembre de 2011, relativas a los asuntos OH04-X-2011-000076 y OH04-X-2011-000077. Asimismo en esta fecha, consta en autos, que la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución consignó en autos copias certificadas que fueron solicitadas. En tal sentido mediante auto de fecha 25/07/2012 se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
II. Estando en la oportunidad para decidir esta superioridad observa:
La Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, , dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debidas, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define a la Inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-
Criterio que es reiterado en dicha decisión, pues había sido anteriormente plasmado en sentencia Nº 1737, de fecha 25 de Junio del mismo año de la misma Sala. Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en el sagrado acto de impartir justicia.
De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:
En el caso de marras la profesional del derecho Luisana Marcano, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2011-000611, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Ello en razón de que se encuentra actuando como abogada asistente de la parte actora la Dra. Nelida Villoria, quien hasta hace cuatro meses se desempeñaba como Jueza Superior y Coordinadora de este Circuito Judicial por cuanto considera, que el hecho de que hasta hace poco tiempo la referida profesional del derecho ejerciera un cargo de Supervisión en este Circuito, así como conocía en Segunda Instancia, la revisión de las decisiones que en su carácter de Jueza de Instancia dictó desde el año 2008 hasta la fecha en que a la misma se le concedió el beneficio de Jubilación, que a su modo de ver esto podría crear en la contraparte la sospecha de parcialidad y siendo que es su deber como Jueza inspirar seguridad y confianza a las partes actuantes en los procesos que debe conocer y ante la inexcusable responsabilidad que tiene frente a la superior labor de Administrar Justicia., considerando como un deber inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad y en acatamiento a la precitada sentencia. Asimismo, indica en dicha Acta de Inhibición que sustenta su causal de inhibición en la imposibilidad emocional y anímica para ejercer su función de Jueza Mediadora como consecuencia de las circunstancias antes explanadas…
Ahora bien, como puede observarse de la narrativa de este fallo, posteriormente, en acta mediante la cual la Dra. LUISANA MARCANO, insiste en su Inhibición con ocasión al allanamiento realizado por la Dra. NELIDA VILLORIA, señala otras razones que la conllevan a inhibirse los cuales constituyen hechos nuevos no referidos en su acta de inhibición, no obstante, tratándose de una institución jurídica tan importante como la Inhibición, cuyo fin es nada menos que garantizar el derecho a una justicia imparcial, transparente e idónea, no puede esta juzgadora obviarlos, pues los mismos revelan la incomodidad y afectación que existe en el fuero interno de la Jueza Inhibida para que conocer de las causas en las cuales preste su patrocinio la Dra. Nelida Villoria.
En tal sentido, si bien es cierto que no es razón suficiente el solo hecho de que la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, haya sido Jueza Superior y Coordinadora de este Circuito Judicial hasta hace poco tiempo para que la Dra. Luisana Marcano se inhiba de conocer dicha causa y tal situación per se no puede en ningún momento dar origen a que todos los demás jueces que aquí laboramos debamos inhibirnos del conocimiento de las causas en las que ella participe, no es menos cierto que en el caso concreto de la Jueza Inhibida ésta ha manifestado que siente su ánimo y fuero interno afectados no solo por las funciones ejercidas por la Dra. Villoria, sino porque ocurrieron entre ellas situaciones desagradables que produjeron malestar en ella, que aunque no dieron origen a una enemistad manifiesta si generaron tensiones que influirían en su objetividad e imparcialidad para decidir un juicio en el que ésta participe. Como demostración de lo antes expresado, trajo a colación que en dos oportunidades la Dra. Villoria declaró Sin Lugar, dos Inhibiciones planteadas por ella en las cuales puso en tela de juicio su idoneidad cuando le señaló “que mantuviera la probidad en el proceso” lo cual la afectó como ser humano porque se considera una persona honesta, cabal, cumplidora de sus funciones y no estima haber actuado sin probidad en la situación in comento, por el solo hecho de haberse inhibido en dichas causas por las razones que allí manifestó y que el calificativo utilizado por la para ese entonces Jueza Superior y Coordinadora le pareció poco apropiado. Las referidas sentencias a las que alude la Jueza inhibida, fueron consignadas a los autos en copia simple mediante diligencia de fecha 23 de Julio del presente año, por la Dra. NELIDA VILLORIA, cursantes del folio 25 al 38 del presente expediente, dicha probanza esta Juzgadora la valora como documentos públicos, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por una autoridad judicial, de las cuales se evidencia lo indicado por la Jueza LUISANA MARCANO, con respecto a que en estas decisiones fue exhortada por la Dra. VILLORIA a mantener la probidad en el proceso. De igual manera la Dra. Villoria trajo a los autos copia certificada del expediente objeto de inhibición para demostrar que su contra parte nunca fue notificada, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio.
En este sentido, quien suscribe reitera que el solo hecho de que la Dra. Nelida Villoria, haya ejercido hasta hace poco funciones de Jueza Superior y Coordinadora, no es razón suficiente para que la Dra. Luisana Marcano se inhiba de conocer dicha causa, pues es preciso señalar que ciertamente conforme a las resoluciones 69 y 70 emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las funciones del Juez Coordinador del Circuito son meramente administrativas, no obstante no puede quien suscribe desconocer el hecho de que en la practica si se percibe a quien ejerce este cargo como la máxima autoridad de un Circuito y por ende como aquella persona que es el Jefe, lo cual no quiere decir que una vez que la misma se separe del cargo como es el caso de autos, los Jueces y las Juezas que laboran en el Circuito deban continuar viéndola como a quien les dicta directrices o peor aun como alguien que pueda influir en sus decisiones, pues para nada se observa que lo que aquí descrito afecte su autonomía para decidir, pues ni siquiera en pleno ejercicio de sus funciones un Juez Coordinador o Superior puede influir en ello, mucho menos si este ya no se encuentra en el ejercicio del cargo, pues en tal caso estaría violentando la autonomía del Poder Judicial. Ahora bien, a pesar de que ciertamente como lo indica la Dra. Nelida Villoria Montenegro tal hecho por si solo, no es razón suficiente para que la Dra. Luisana Marcano se inhiba de conocer las causas en las que ella preste su patrocinio, en el caso concreto la Jueza Inhibida, como se indicó anteriormente trajo a colación otros hechos que afectaron su fuero interior con respecto a la Dra. Villoria, quebrantándose su objetividad y por ello en aras de preservar valores como la imparcialidad y la transparencia en el acto de administrar justicia, estima esta juzgadora que la presente inhibición debe prosperar en derecho y así se decide.
Es menester recordar que la inhibición esta dirigida a la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, y por cuanto se ha verificado una crisis subjetiva dentro del proceso, cuya solución natural consiste en la separación del juez del conocimiento del asunto y ya que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo ya indicado.
En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó lo que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.
En este orden de ideas, hay que dejar claro que tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
La afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante debe probar los hechos que motivan d la separación del conocimiento de la causa en cuestión, siempre que éstos sean demostrables, pues existen situaciones como esta que nos ocupa en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia y al ser sentimientos intangibles es poco probable que puedan ser demostrados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse.
Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando como se refirió anteriormente que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LUISANA MARCANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Jueza Luisana Marcano, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión y remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2011-000611.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
La Secretaria,
ADALIS ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
ADALIS ROJAS
|