Maracaibo, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004162
ASUNTO : VP02-S-2012-004162


SENTENCIA N° 89-12
RESOLUCIÓN N° 164-12

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: N.P.C.R. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HASSNA ABDELMAJID EN COLABORACIÓN POR LA ABG. KARINA MAIORELLO, Defensora Publica Primera Penal Ordinario e Indígena Wayuú, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 28-08-55, de 56 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, portador de la Cedula de Identidad N° E.- 83.336.867, hijo de GERONIMO VERGARA (DIF) y ALEJANDRINA CRUZ (DIF), residenciado en el Sector Juan Gil, Viajando por el Hotel el Viajero, Calle y Casa S/N, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO, TERCER APARTE Y PARTE INFINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Febrero de 2012, fue presentado el ciudadano VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, por ante el Tribunal de Primero en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, quien le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 03 de Abril de 2012, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO, TERCER APARTE Y PARTE INFINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 03 de Mayo del 2012, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 30 de Mayo de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 29-06-12, audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día de hoy 30 de Julio de 2012, éste Tribunal, procede a aperturar el debate de Juicio.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de las partes, es decir la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMIRIS GONZALEZ, el acusado de actas VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Defensora Pública ABG. HASSNA ABDELJAMID EN COLABORACIÓN POR LA ABG. KARINA MAIORELLO. Se deja constancia de la incomparecencia de la niña N.P.C.R., en su carácter de victima y de su representante legal. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, interviene la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico y expone: “como punto previo que en este acto realiza una adecuación de la calificación jurídica en razón que del resultado del examen medico forense ginecológico y ano rectal, no se reflejo que hubo desfloración, por lo que la calificación jurídica con la cual se comienza este debate es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO, TERCER APARTE Y PARTE INFINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, es todo…”. Seguidamente la Juez Profesional, antes de aperturar el debate, se dirigió al acusado VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 28-08-55, de 56 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, portador de la Cedula de Identidad N° E.- 83.336.867, hijo de GERONIMO VERGARA (DIF) y ALEJANDRINA CRUZ (DIF), residenciado en el Sector Juan Gil, Viajando por el Hotel el Viajero, Calle y Casa S/N, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, a quien le informó con palabras claras y sencillas el contenido de la acusación fiscal, asimismo, le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la última reforma de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, libre de coacción y apremio e sin juramento, voluntariamente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), según denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, por la ciudadana: MARIA MERCEDES VIDAL LIZARAZO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.102.335, quien es venezolana, natural de la Villa del Rosario, Mayor de edad, soltera, quien expreso que el ciudadano VICTOR CRUZ, quien es el padrastro de mi prima menor de edad, ya que intento violarla hoy de nombre N. C., y el día 21-02-2012, yo me encuentro en mi casa ubicada en el Sector el Carmen Municipio Rosario de Perija y llega mi tía de nombre ELIZABETH y me dice voz sabéis que la hija de Alicia el padrastro como que le ha tocado varias veces por que la niña le hizo el comentario a otra prima de nombre AIDE LIZARAZO, que su padrastro de nombre VICTOR CRUZ, la tocaba, entonces AIDE le dijo llégale a Maria para ver cuales son los pasos que hay que hacer para denunciar e investigar la situación, entonces yo le dije a mi tía ELIZABETH que le dijera a mi prima ALICIA que fuera a la policía y la ponga la denuncia, mi tía fue y le dijo lo que habíamos hablado y ALICIA la mama de la niña abusada le dijo que no, que iba a esperar que llegara su mama para solucionar y mi tía le dijo que le diera a la niña para nosotras traerla y poner la denuncia, ella dijo que no, entonces mi tía de regreso y dijo que ALICIA le había dicho que no que dejara eso así tranquilo, luego yo fui a la casa de mi prima ALICIA y le dije que me diera a la niña para denunciar esta situación, ella dijo que no que esperáramos, así que la agarre y me la traje para que contara todo lo que estaba sucediendo, resulta que en el camino la niña me contó todo lo que ese desgraciado le había hecho hoy...(sic)”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha Treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2012-004162, seguido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO, TERCER APARTE Y PARTE INFINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.P.C.R. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la última reforma de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de sus derechos y garantías procesales como lo es la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, por la Defensora Publica ABG. HASSNA ABDELMAJID, el hoy acusado VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, tercer aparte y parte infine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora bien, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, se procede a tomar en cuenta el limite inferior establecido para el delito, quedando la pena en quince (15) años, a la cual por la aplicación de la agravante establecida en la parte infine del artículo 43 de la ley especial, se incrementará en un tercio (1/3) por ser el acusado concubino de la progenitora de la victima, quedando la pena así en veinte (20) años, a los cuales de conformidad con el artículo 82 del Código penal se les hace la rebaja de la mitad por ser un delito cometido en grado de tentativa, quedando la pena en diez (10) años, y por último visto que el acusado hizo uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, lo procedente en derecho, es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA TAL Y COMO LO HAN ESTABLECIDO SENTENCIAS DE CARÁCTER PACIFICO Y REITERADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ ES UN TIPO PENAL QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando así la pena a imponer al ciudadano VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO, TERCER APARTE Y PARTE INFINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.P.C.R. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, tercer aparte y parte infine, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña N.P.C.R., ya que el hoy acusado: “En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), según denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, por la ciudadana: MARIA MERCEDES VIDAL LIZARAZO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.102.335, quien es venezolana, natural de la Villa del Rosario, Mayor de edad, soltera, quien expreso que el ciudadano VICTOR CRUZ, quien es el padrastro de mi prima menor de edad, ya que intento violarla hoy de nombre N. C., y el día 21-02-2012, yo me encuentro en mi casa ubicada en el Sector el Carmen Municipio Rosario de Perija y llega mi tía de nombre ELIZABETH y me dice voz sabéis que la hija de Alicia el padrastro como que le ha tocado varias veces por que la niña le hizo el comentario a otra prima de nombre AIDE LIZARAZO, que su padrastro de nombre VICTOR CRUZ, la tocaba, entonces AIDE le dijo llégale a Maria para ver cuales son los pasos que hay que hacer para denunciar e investigar la situación, entonces yo le dije a mi tía ELIZABETH que le dijera a mi prima ALICIA que fuera a la policía y la ponga la denuncia, mi tía fue y le dijo lo que habíamos hablado y ALICIA la mama de la niña abusada le dijo que no, que iba a esperar que llegara su mama para solucionar y mi tía le dijo que le diera a la niña para nosotras traerla y poner la denuncia, ella dijo que no, entonces mi tía de regreso y dijo que ALICIA le había dicho que no que dejara eso así tranquilo, luego yo fui a la casa de mi prima ALICIA y le dije que me diera a la niña para denunciar esta situación, ella dijo que no que esperáramos, así que la agarre y me la traje para que contara todo lo que estaba sucediendo, resulta que en el camino la niña me contó todo lo que ese desgraciado le había hecho hoy... (sic)”. Ante estos hechos observa esta Juzgadora que de la investigación realizada por la fiscalía del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada en el día de hoy por el acusado VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado Parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Considera esta Juzgadora que es menester hacer énfasis, a la doctrina contenida en le libro que se titula VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, (Reina Alejandra Josefina Baiz Villafranca Segunda edición Noviembre del 2009), en el sentido que el delito ventilado por ante esta sala de juicio, es uno de los delitos más repudiado por la sociedad, esta violencia que se suscita dentro de la familia no solo afecta a una victima concreta sino al resto del núcleo de convivencia y por ende a la sociedad en general, la violencia intrafamiliar afecta los derechos humanos, la libertad personal, la convivencia familiar, la salud física y emocional la seguridad, todo lo anterior repercute socialmente al agredir la estabilidad familiar, necesaria para la debida integración y desarrollo de cualquier país.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.

2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

La Violencia Sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente o (niña), siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente o (niña) a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, tercer aparte y parte infine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, tercer aparte y parte infine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora bien, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, se procede a tomar en cuenta el limite inferior establecido para el delito, quedando la pena en quince (15) años, a la cual por la aplicación de la agravante establecida en la parte infine del artículo 43 de la ley especial, se incrementará en un tercio (1/3) por ser el acusado concubino de la progenitora de la victima, quedando la pena así en veinte (20) años, a los cuales de conformidad con el artículo 82 del Código penal se les hace la rebaja de la mitad por ser un delito cometido en grado de tentativa, quedando la pena en diez (10) años, y por último visto que el acusado hizo uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, lo procedente en derecho, es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA TAL Y COMO LO HAN ESTABLECIDO SENTENCIAS DE CARÁCTER PACIFICO Y REITERADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ ES UN TIPO PENAL QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando así la pena a imponer al ciudadano VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 ENCABEZADO, TERCER APARTE Y PARTE INFINE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N.P.C.R. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 28-08-55, de 56 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, portador de la Cedula de Identidad N° E.- 83.336.867, hijo de GERONIMO VERGARA (DIF) y ALEJANDRINA CRUZ (DIF), residenciado en el Sector Juan Gil, Viajando por el Hotel el Viajero, Calle y Casa S/N, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de Prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, tercer aparte y parte infine, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña N.P.C.R. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente). Pena que Culminara de cumplir en fecha 23-10-2018. (Provisionalmente). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial que pesa en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, decretada en fecha 23-02-12. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado VICTOR MANUEL CRUZ VERGARA, la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la Orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer del presente asunto Penal. CUARTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3° de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO (s)


ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA
LA SECRETARIA


ABG. YOCELYN BOSCAN