Maracaibo, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006388
ASUNTO : VP02-S-2009-006388


SENTENCIA N° 092-12
RESOLUCIÓN N° 168-12

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YELIXA DURAN, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VÍCTIMA: E.C.V.P. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-04-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.742.092, hijo de Carmen Espinoza y Nelson González (DIF), residenciado en el Barrio el Sitio, Avenida 106, Casa N° 72 A-95, Sector la Curva, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414.3617772 y 0261-7550748, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de Julio de 2009, fue presentado el ciudadano NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a quien le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 28 de Agosto de 2009, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Octubre del 2009, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, donde se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, es distribuida la causa a éste Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el correspondiente Juicio Oral para el día 14-12-09, audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 15 de Agosto de 2012, éste Tribunal, procede a dar inicio al debate.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de las partes, es decir, de la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. YELIXA DURAN, del acusado de actas NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, quien se encuentra la libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la Defensora Publica Segunda ABG. FATIMA SEMPRUN. Se deja constancia de la incomparecencia de la niña E.C.V.P. y de su representante legal en su carácter de victima. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional, antes de aperturar el debate, se dirigió al acusado NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-04-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.742.092, hijo de Carmen Espinoza y Nelson González (DIF), residenciado en el Barrio el Sitio, Avenida 106, Casa N° 72 A-95, Sector la Curva, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414.3617772 y 0261-7550748, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien le informó con palabras claras y sencillas el contenido de la acusación fiscal, asimismo, le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la última reforma de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, voluntariamente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día 16 de Julio del 2009, aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche la niña E.C.V.P., de ocho (08) años de edad, se encontraba en la casa de su abuela, la ciudadana THAIS COROMOTO PARRA BOZO, Ubicada en el barrio haticos II, calle 126J, Casa N° 25C-105, detrás del Hospital General del Sur, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el cuarto de su abuela, viendo comiquitas cuando entra su tío político NELSON LABARCA, y le bajo los pantalones, le chupo sus pechos, la niña estaba llorando para que la soltara y gritando pero nadie la escuchaba porque se encontraban solos en la casa, y también le metió el dedo en su coquito, y después el se quito la ropa y se la sentó en sus piernas y la subía y la baja, luego le subió el pantalón y el se vistió, le dijo que se secara las lagrimas para que su mama no se diera cuenta que estaba llorando...(sic)”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2009-006388, seguido en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña E.C.V.P., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Juzgadora antes de la apertura del debate, le informó al acusado la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la última reforma de nuestro Código Adjetivo, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de sus derechos y garantías procesales como lo es la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, por la Defensora Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, el hoy acusado NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, Es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión. Reduciéndose este monto en un (01) año, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en tres (03) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Se Reducirá en este caso que nos ocupa UN TERCIO (1/3) de la pena a imponer, el cual es un (01) año, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña E.C.V.P. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos narrados en la acusación fiscal se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.



V
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, encuadran en el tipo penal por el cual se acusó en definitiva, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña E.C.V.P., ello se desprende de la conducta del hoy acusado realizada: “El día 16 de Julio del 2009, aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche la niña E.C.V.P., de ocho (08) años de edad, se encontraba en la casa de su abuela, la ciudadana THAIS COROMOTO PARRA BOZO, Ubicada en el barrio haticos II, calle 126J, Casa N° 25C-105, detrás del Hospital General del Sur, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el cuarto de su abuela, viendo comiquitas cuando entra su tío político NELSON LABARCA, y le bajo los pantalones, le chupo sus pechos, la niña estaba llorando para que la soltara y gritando pero nadie la escuchaba porque se encontraban solos en la casa, y también le metió el dedo en su coquito, y después el se quito la ropa y se la sentó en sus piernas y la subía y la baja, luego le subió el pantalón y el se vistió, le dijo que se secara las lagrimas para que su mama no se diera cuenta que estaba llorando...(sic)”. Hechos estos que fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de cuyo resultado surgieron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual lo acusó en definitiva la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, esto aunado a la admisión de los hechos realizada en el día de hoy por el acusado NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera verificada la congruencia entre la Acusación planteada y la Admisión de Hechos realizada por los acusados de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del funcionario DR. DANIEL VIVAS LANDINO, medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el reconocimiento Medico Ginecológico a la niña E.C.V.P., en fecha 17-07-2009.
2.- Testimonio de los funcionarios ELKIS CUMARE LAGUNA y VIDAL GONZALEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Inspección Ocular del Sitio donde se suscitaron los hechos.
3.- Testimonio de los funcionarios FRANCISCO ROJAS, FRANCISCO BETTIN Y JOSE GONZALEZ, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.

4.- Testimonio de la niña E.C.V.P., de ocho (08) años de edad.
5.- Testimonio de la ciudadana BOZO PARRA THAIS COROMOTO, titular de la Cedula de identidad N° 7.719.222.
6.- Testimonio de la ciudadana YUKENSY CASTRO RAMIREZ, titular de la Cedula de identidad N° 15.418.628.
7.- Testimonio de las funcionarias EDILIA TELLO y MARIA IINES ALCALA, Funcionarias adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Inspección Ocular del Sitio donde se suscitaron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Reconocimiento Medico Forense, practicado a la niña E.C.V.P., de 08 años de edad, suscrita por el medico forense DR. DANIEL VIVAS LANDINO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 17 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios ELKIS CUMARE LAGUNA y VIDAL GONZALEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Copia del Registro de Nacimiento N° 1642, de la niña E.C.V.P., de ochos años de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco.
4.- Acta de Investigación, suscrita por el funcionario ELKIS CUMARE LAGUNA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Resultado de la Evaluación Psicológica y Psiquiatrica, de fecha 20-07-2009, suscrita por las funcionarias EDILIA TELLO y MARIA IINES ALCALA, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá realizar la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora, que una vez informado totalmente el acusado del procedimiento especial y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron todas y cada una de las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que las sentencias tienen fin educativo, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo 6 del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, cometió en contra de la niña E.C.V.P., actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y edad, por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 45.- Actos Lascivos: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a discernir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, a un sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, se determinó de la manera siguiente: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión. Reduciéndose este monto en un (01) año, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en tres (03) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Se Reducirá en este caso que nos ocupa UN TERCIO (1/3) de la pena a imponer, el cual es un (01) año, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña E.C.V.P. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-04-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.742.092, hijo de Carmen Espinoza y Nelson González (DIF), residenciado en el Barrio el Sitio, Avenida 106, Casa N° 72 A-95, Sector la Curva, Parroquia Venancio Pulgar, Teléfono: 0414.3617772 y 0261-7550748, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña E.C.V.P. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Pena que culminará de cumplir en fecha 15-08-2014, (Provisionalmente). SEGUNDO: Se MANTIENEN la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 23-10-09, a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE LABARCA ESPINOZA. TERCERO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3° de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO (s)


ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA
LA SECRETARIA

ABG. YOCELYN BOSCAN