Maracaibo, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-019144
ASUNTO : VP02-P-2005-019144
RESOLUCION N° 167-12
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico.
ACUSADO: UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad E- 83.470.132, Hijo de los ciudadanos: CARLIN AVELEZ Y MANUEL ARRIETA, residenciado en el barrio Buena Vista, Avenida 53, Casa N° 53-34, Cerca de la Cancha de Buena Vista, taller el Kike, teléfono: 02614183235, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: NERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.
DELITO (S): AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 27-10-2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MINERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO.
En fecha 28 de Octubre de 2005, fue presentado el ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, acordando el procedimiento ABREVIADO.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, es distribuida la causa al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose el juicio Oral y Público, para el día 30-11-2005.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se recibe escrito de acusación, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, consignado por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA.
En fecha 03 de Mayo de 2007, mediante Decisión N° 058-07, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó librar orden de aprehensión en contra del acusado UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ.
En fecha 02 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó Declinar la competencia de la causa, ante la creación de los Juzgados con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer.
En fecha 13 de Junio de 2009, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, y en fecha 21-09-2009, acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Control de Violencia contra la Mujer que por distribución le corresponda conocer.
En fecha 29 de Marzo de 2012, es distribuida nuevamente la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijando se juicio Oral y Publico, para el día 20-04-12, Juicio que ha sido diferido sucesivamente hasta el día 12-07-12.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2012), se dio inicio al Juicio Oral y Público a petición de la fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“27-10-2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, encontrándose la ciudadana NERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO, en su residencia, llego su pareja UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, en estado de ebriedad, de inmediato comenzó a darle patadas, amenazándola con matarla por que estaba celoso, inmediatamente sus hijas las cuales también fueron lesionadas, salieron de la casa a pedir auxilio a los vecinos posteriormente hizo acto de presencia una patrulla adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, la cual era conducida por el oficial Darwin Hurtado, placa 310, a quien le manifestó lo sucedido, logrando así detener al ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ.”
III
DEL ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
En fecha Trece (13) de Agosto del dos mil doce (2012), en el presente Juicio Oral y Público, una vez explicado al acusado de actas UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, que sobre el mismo pesaba Orden de Aprehensión librada en su contra, todo ello en razón de las reiteradas inasistencia a la convocatoria del Juicio Oral y Publico, se procedió a constituir el Tribunal y estando presente todas las partes ésta Juzgadora les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Por lo habiendo sido decretado el procedimiento abreviado en la presente causa, se procedió a informarle al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, publicado en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).
Por lo cual preguntó al acusado, si deseaba acogerse a alguno de ellos, no sin antes imponerlo del precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le garantiza el derecho que tiene de ser oído durante el proceso y el que lo exime de declarar en causa propia, haciéndole del conocimiento al imputado, que su declaración la ejerce libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coerción, coacción o apremio, manifestando el acusado UBALDO ENRIQUE ARRIETA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Pública , quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que se trata de un delito cuya pena a imponer no excede de cuatro años, aunado a que mi representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicito la aplicación de la Suspensión Condicional Del Proceso a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ofrece como indemnización simbólica del hecho que el acusado nunca más agreda a la victima de autos, previa admisión de los hechos y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Asimismo, solicito se revoque la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, es todo”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. GISELA PARRA, en colaboración de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, quien efectuó una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acusó formalmente al Ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana NERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO. Ahora bien, escuchada la petición de la defensa pública y ejerciendo la representación de la victima de autos en el presente acto, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, es todo”.
Seguidamente, una vez escuchada las partes y habiendo Admitido los Hechos el Acusado de Autos, el Tribunal realizó los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera esta Juzgadora que la pena a imponer establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y observa una buena conducta predelictual y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN y en consecuencia, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad E- 83.470.132, Hijo de los ciudadanos: CARLIN AVELEZ Y MANUEL ARRIETA, residenciado en el barrio Buena Vista, Avenida 53, Casa N° 53-34, Cerca de la Cancha de Buena Vista, taller el Kike, teléfono: 02614183235, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, publicado en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un año (01), contado a partir de la presente fecha 13 de Agosto de dos mil doce (13/08/2012), hasta el 13 de Agosto de dos mil trece (13/08/2013), tiempo en el cual el ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, deberá: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 15-08-12, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECLARA.-.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el acusado UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, se encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana NERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO. ASÍ SE DECLARA.
AMENAZA
Artículo 16: El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses.
Ante los hechos objeto del presente proceso, donde el ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, tomó una conducta violenta y estando bajo los efectos del alcohol, agredió físicamente a su concubina NERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO y profiriendo en contra de la hoy victima palabras obscenas e indicándole en forma amenazante que la misma quedaría en sus manos, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que permiten considerar que lo sucedido se enmarca perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Zulia, y ratificados por la Fiscalia Especializada en contra del hoy acusado antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instauró el procedimiento especial contenido en el articulo 94 de la referida Ley Especial, no siendo aplicable los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que la presente causa tuvo su inicio estando en vigencia la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, asímismo que uno de los medios alternativos de prosecución del Proceso es el contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, publicado en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), de la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.
Es por lo que esta Juzgadora al realizar un análisis de este articulo y en su aplicación en el caso de marras, observa que la Representación Fiscal introduce escrito de Acusación Fiscal, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo.
Asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial N° 6.078, fue reformado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Ahora bien, quien aquí decide, considera necesario traer a colación el principio establecido en el artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en beneficio del reo, ello aunada al principio del Debido Proceso que debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En el orden de las ideas anteriores, es apropiado mencionar el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual modo, el artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo esta Juzgadora hace mención respecto al Principio de Legalidad Procesal, y así hace referencia a la decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) subrayado del Tribunal
Hecha la observación anterior, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que, aún cuando, no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino “nulla poena sine iuditio legale”, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal “nulla poena sine indicio”, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa… (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, esta juzgadora señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.
Por otro lado, al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando en acta que le mismo posea antecedentes penales, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición representando a la victima, resulta procedente en derecho, realizar los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana NERVA MARGARITA SOSA BRICEÑO, la pena a imponer no excede de ocho (08) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y observa una buena conducta predelictual y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, vista la admisión de la acusación realizada por este Juzgado, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad E- 83.470.132, Hijo de los ciudadanos: CARLIN AVELEZ Y MANUEL ARRIETA, residenciado en el barrio Buena Vista, Avenida 53, Casa N° 53-34, Cerca de la Cancha de Buena Vista, taller el Kike, teléfono: 02614183235, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, publicado en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un año (01), contado a partir de la presente fecha 13 de Agosto de dos mil doce (13/08/2012), hasta el 13 de Agosto de dos mil trece (13/08/2013), tiempo en el cual el ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, deberá: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 15-08-12, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: éste Tribunal SUSPENDE EL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad E- 83.470.132, Hijo de los ciudadanos: CARLIN AVELEZ Y MANUEL ARRIETA, residenciado en el barrio Buena Vista, Avenida 53, Casa N° 53-34, Cerca de la Cancha de Buena Vista, taller el Kike, teléfono: 02614183235, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, publicado en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un año (01), contado a partir de la presente fecha 13 de Agosto de dos mil doce (13/08/2012), hasta el 13 de Agosto de dos mil trece (13/08/2013), tiempo en el cual el ciudadano UBALDO ENRIQUE ARRIETA VELEZ, deberá: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 15-08-12, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario, a los fines de informarle lo aquí acordado. ASI SE DECLARA.- Compúlsese copia certificada al archivo.-
LA JUEZ SUPLENTE EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. KEILY CRISTARI SCANDELA
LA SECRETARIA
ABG. YOCELYN BOSCAN
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