REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003270
ASUNTO : VP02-S-2012-003270
RESOLUCION: 1452 -12
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MOLINA, sin documentación personal, fecha de nacimiento 02/04/2008, estado civil soltero, lugar de nacimiento Maracaibo, residenciado en la Urbanización San Felipe calle 2, avenida 42, hijo de Potamina Molina y Carlos Alberto Molina, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREIDA COROMOTO TREJO MOLERO, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Las Fiscales Principal y Auxiliar Tercera del Ministerio Público MARIA ELENA RONDON NAVEDA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, solicitaron a este Tribunal orden de aprehensión en razón a los siguientes elementos de hecho:
En fecha 03 de Mayo del año 2012, éste Despacho Fiscal dio inicio de Investigación, comisionando suficientemente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de practicaran todas las diligencias necesarias y urgentes para esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana NOREIDA COROMOTO TREJO MOLERO, Titular de la cédula de identidad No. 14.475.283, en el transcurso de la investigación se logró demostrar la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MOLINA, sin documentación personal, fecha de nacimiento 02/04/2008, estado civil soltero, lugar de nacimiento Maracaibo, residenciado en la Urbanización San Felipe calle 2, avenida 42, hijo de Potamina Molina y Carlos Alberto Molina.
Del transcurso de la Investigación se logro recabar diligencias de investigación que demuestran de manera presunta la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MOLINA, como autor en la comisión del delito antes señalado, las cuales se encuentran perfectamente explanadas en el Escrito Acusatorio presentado en fecha 11 de Junio del año 2012, en donde se acuso formalmente a los ciudadanos ENIO GERMÁN LÓPEZ SILVA y JOSÉ SEBASTIAN RODRÍGUEZ VELASQUEZ, por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
* Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad para solicitarle, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emita a favor de la Fiscalía Tercera ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MOLINA, sin documentación personal, fecha de nacimiento 02/04/2008, estado civil soltero, lugar de nacimiento Maracaibo, residenciado en la Urbanización San Felipe calle 2, avenida 42, hijo de Potamina Molina y Carlos Alberto Molina, con la finalidad de que con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control respectivo, en un plazo no mayor de 48 horas, y así de esta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes a la respectiva solicitud de medida cautelar, y para que el imputado en compañía de su abogado defensor, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, exponga lo que a bien tenga sobre el hecho que se le imputa, todo de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la representación fiscal que los elementos y diligencias en que sustenta su petitorio, se encuentran en el escrito de acusación fiscal y son los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 28 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL LUIS NEBRO (Placa Nro. 225) y OFICIAL JEFE RICHARD ALVAREZ (Placa Nro. 567), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco
2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 70-693-2012 y ocho (08) Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el OFICIAL AGREGADO ALAN BORJAS (Placa Nro. 281), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde deja constancia que practicaron dicha inspección en el Barrio Sierra Maestra, Calle 22 con Avenida 15, específicamente en el edificio donde esta ubicado el Deposito y Restaurant La Sierrita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde deja constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de hallazgo mixto, con iluminación natural clara y temperatura ambiental clara para el momento de la inspección; correspondiente dicho lugar a una edificación de interés comercial y familiar, elaborada con bloques de concreto y revestidos con cemento y pintura, con fachada orientada al Sur, superficie de cemento pulido, la edificación esta compuesta por dos plantas, la inferior funge como Deposito de Licores y Restaurant, en el extremo Oeste de la edificación se observa una escalera de material metálico, la cual permite el acceso al área superior, con una reja de material metálico con sistema de seguridad a base de cerradura y cilindro, de tipo batiente, el cual permite el acceso a un pasillo donde se observan en sus extremos puertas de tipo batiente elaboradas en metal, en el extremo Este se observa una puerta de material metálico revestida con pintura, la cual no se pudo acceder a su interior debido que la misma esta deshabitada para el momento de la inspección;
3.- Acta de Inspección Técnica Nro. PSF-AI-0451-2012 y doce (12) Fijaciones Fotográficas, de fecha 14 de Mayo de 2012, suscrita por el OFICIAL ADOLFO SÁNCHEZ (Placa Nro. 732), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde deja constancia que practicaron dicha inspección en el Barrio Sierra Maestra, Calle 21 con Avenidas 14 y15, específicamente en el Club Deportivo y Restaurant La Sierrita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde deja constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial opaca y temperatura ambiental fresca para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una estructura de interés comercial, la cual funge como Club Deportivo y Restaurant, con su fachada orientada hacia el Sur, desprovista de cerca perimetral en su parte frontal, donde se aprecia un área elaborada en material de concreto totalmente, así mismo se observa una estructura elaborada en materiales de bloque y cemento frisado, revestido con piedra decorativa de la denominada laja, en su parte inferior en la que se aprecia una puerta de acceso constituida en materiales metálicos y cristales de vidrios, de una hoja, de tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado de uso y conservación y en su parte superior está constituida en material de bloque y cemento revestido con pintura de color azul, así mismo se observan nueve ventanas constituidas en materiales de metálicos y cristales de vidrios colocados de forma horizontal, en su lindero Oeste aprecia una escalera elaborada en materiales metálicos, en forma de zig¬zag, la cual conduce a la parte superior de la estructura, donde se aprecia una puerta tipo protección elaborada en materiales metálicos, de una hoja del tipo batiente y con sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado de uso y conservación, al ingresar a la misma se observa un pasillo constituida con piso elaborado en material de cemento rustico en su totalidad y techo de concreto totalmente, en el que se observan varias puertas constituida en materiales metálicos las cuales dan acceso a las diferentes habitaciones de dicha estructura, al final del mismo se avista una puerta elaborada en materiales metálicos, de una hoja, de tipo batiente, con sistema de seguridad a base de siguiente: "Eso fue el día de hoy como a las 02:00 de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Sierra Maestra, yo fui hasta la pollera de nombre cachetes a comer, estando allí me conseguí a tres amigos a los cueles les dicen El Cachete, El Guajiro y El Wasy, estando allí nos bebimos varias cervezas y fue cuando uno de ellos nos dijo que subiéramos para las piezas que están arriba de la tasca de nombre La Sierrita, yo me fui con ellos y estando allá ellos prendieron música y sacaron mas bebida y droga, después de un rato de estar allí bebiendo y consumiendo, uno de ellos al que le dicen El Wasy, se me acerco y se saco su pene y me dijo que le hiciera el sexo oral yo le dije que no y fue cuando el me dio un golpe con la mano cerrada en el ojo derecho y le di una patada, después de eso el me saco un cuchillo y me dijo hay maldita la sangre se va por la cloaca y los pedazos los metemos en una bolsa, después de eso me agarraron entre todos me quitaron la ropa y me violaron entre los tres yo trataba de defenderme pero no podía y como estaba amenazada por el Wasy que tenia el cuchillo en la mano yo lo único que les decía era que me soltaran que por que me hacían eso yo los conocía pero ellos no me hacían caso después que los tres terminaron yo les dije que me dieran la ropa pero ellos no me la querían dar, y se estaban burlando de mi, después que se cansaron de burlase ellos me dieron la ropa y fue cuando me dijeron que si yo decía algo me iban a matar, después de eso yo me fui de allí, y me fui para la casa de una prima de nombre Ana Lugo, y le conté lo que me había pasado y fue allá que tome la decisión de venir a colocar la denuncia, cuando llegue aquí hable con el oficial que estaba en la recepción y fue cuando el me envió hasta el sitio donde me violaron con un oficial, cuando llegamos el oficial y yo subimos hasta las piezas y fue cuando conseguimos al Guajiro y al Cachete, yo se los señale al oficial y fue cuando el los detuvo y se los trajo hasta aquí y me sugirió a mi venir a colocar la denuncia de lo sucedido. Es todo".
4.- Constancia de Atención Médica de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el Doctor EDERIC VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.232.869, MPPS Nro. 80.200, Médico General adscrito al Hospital "Dr. Manuel Noriega Trigo", cuya valoración médica le fue practicada a la ciudadana NOREIDA COROMOTO TREJO MOLERO, en fecha 28 de abril de 2012, donde se concluyó que la misma presentaba lesiones para el momento que fue examinada
5.- Denuncia de la ciudadana víctima NOREIDA COROMOTO TREJO al momento de interponer la denuncia en fecha 28 de abril de 2012 por ante el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO expuso: "Eso fue el día de hoy como a las 02:00 de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Sierra Maestra, yo fui hasta la pollera de nombre cachetes a comer, estando allí me conseguí a tres amigos a los cueles les dicen EL CACHETE, EL GUAJIRO y EL WASY, estando allí nos bebimos varias cervezas y fue cuando uno de ellos nos dijo que subiéramos para las piezas que están arriba de la tasca de nombre LA SIERRITA, yo me fui con ellos y estando allá ellos prendieron música y sacaron mas bebida y droga, después de un rato de estar allí bebiendo y consumiendo, uno de ellos al que le dicen EL WASY, se me acerco y se saco su pene y me dijo que le hiciera el sexo oral yo le dije que no y fue cuando el me dio un golpe con la mano cerrada en el ojo derecho y le di una patada, después de eso el me saco un cuchillo y me dijo hay maldita la sangre se va por la cloaca y los pedazos los metemos en una bolsa, después de eso me agarraron entre todos me quitaron la ropa y me violaron entre los tres yo trataba de defenderme pero no podía y como estaba amenazada por el WASY que tenia el cuchillo en la mano yo lo único que les decía era que me soltaran que por que me hacían eso yo los conocía pero ellos no me hacían caso después que los tres terminaron yo les dije que me dieran ¡a ropa pero ellos no me la querían dar, y se estaban burlando de mi, después que se cansaron de burlase ellos me dieron la ropa y fue cuando me dijeron que si yo decía algo me iban a matar, después de eso yo me fui de allí, y me fui para la casa de una prima de nombre ANA LUGO, y le conté lo que me había pasado y fue allá que tome la decisión de venir a colocar la denuncia, cuando llegue aquí hable con el oficial que estaba en la recepción y fue cuando el me envió hasta el sitio donde me violaron con un oficial, cuando llegamos el oficial y yo subimos hasta las piezas y fue cuando conseguimos AL GUAJIRO y AL CACHETE, yo se los señale al oficial y fue cuando el los detuvo y se los trajo hasta aquí y me sugirió a mi venir a colocar la denuncia de lo sucedido".
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MOLINA, sin documentación personal, fecha de nacimiento 02/04/2008, estado civil soltero, lugar de nacimiento Maracaibo, residenciado en la Urbanización San Felipe calle 2, avenida 42, hijo de Potamina Molina y Carlos Alberto Molina, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREIDA COROMOTO TREJO MOLERO, vista la denuncia presentada por la misma, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MOLINA, sin documentación personal, fecha de nacimiento 02/04/2008, estado civil soltero, lugar de nacimiento Maracaibo, residenciado en la Urbanización San Felipe calle 2, avenida 42, hijo de Potamina Molina y Carlos Alberto Molina, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOREIDA COROMOTO TREJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA RAMIREZ