REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007489
ASUNTO : VP02-S-2011-007489
Decisión: 1447-12
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolver en relación a la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO URBINA, asistido por el abogado NESTOR MOLERO en los siguientes términos;
Se desprende de la presente solicitud que cursa investigación signada con el número C24-F3-1857-11, aperturada en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ, en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, titular de la cedula de identidad número V-11.606.677 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El imputado fundamenta su solicitud de la siguiente manera:
En fecha 09 de Julio del presente año 2.012, fui notificado por Funcionario Policiales de Polimaracaibo en mi residencia situada Avenida 6 Sector Santa Rosa de Agua No 38-23, de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De una Medida de Desocupación Forsoza y alejamiento del hogar o residencia habitual solicitada ante este jurisdicente por las Fiscales 17° titular y Auxiliar Marielena Rondón y *Florimar Becerra* según el articulo 39 de ley orgánica para la Mujer a llevar una vida libre de Violencia. Ahora bien por cuanto es deber de todo ciudadano. Acatar las Ordenes Superiores dictadas por un tribunal de la República y ejecutadas por el Ministerio Publico a través de la Fuerza Publica, estas fueron cumplidas a cabalidad de inmediato. Pero es el caso que la victima, mi cónyuge está llevando a las niñas JOSSIEL Y JERINEL URBINA VICUÑA, (hijas) a unas Psicologas amigas en el hospital universitario sin mi consentimiento, lo cual fue menester, ni tomado en cuenta por el ministerio publico. Y lo cual ha coadyuvado a mis reclamos a la ciudadana: GRACIELA MARÍA VICUÑA DÍAZ identificada con cedula de identidad No 11.606.677, por lo que es pertinente hacer los alegatos respectivos de que se encuentra por encima el interés superior del Niño y Adolescente sobre cualquier diatriba judicial o conflicto famiiar. Es decir que luego ejecutadas dichas medidas mis hijas han compartidos con mi famlia y mi persona actividades recreacionales, restrictivamente en tres ocasiones; motivado a que mi cónyuge las deja encerradas en la casa, solas con su tio materno. Pidiendo con urgencia al tribunal de la Causa la posibilidad de escuchar la Opinión de las Niñas como Prueba Anticipada en una Audiencia especial. Por lo que considero pertinente solicitar a su digna Autoridad una Revisión de la medida Cautelar de Alejamiento y separación Forsoza del hogar, ya que la misma es legal pero a mi entender subjetivo "Injusta" por que el hecho de estar separado de mi cónyuge por un proceso penal, esto no impide mis deberes paterno filiales, por no estar Privado de la Patria Potestad. Por cuanto no han surgido nuevos elementos de convicción. SEGUNDO: En fecha 31 de Julio se me entregó una Negativa Fiscal sobre la Entrega de Equipos informáticos tales como COMPUTADOR PERSONAL (PC) y Programas SOFTWARE, para la enseñanza de niños en las escuelas Virtuales del Estado Zulia, donde mi cargo en Administrador de Aula Virtual (Profesor) , donde tengo que instruir al docente y a los niños. En tal sentido el articulo 257 de la Constituicion Nacional establece en su segundo aparte "que no se sacrificará la Justicia por la Omisión de Formalismos legales". Siendo la oportunidad legal; cabe destacar que aun existiendo medidas de alejamiento de mi cónyuge, la fiscalía entrevisto el dia 30 de Julio en la Tarde a la misma hora que fui convocado al ministerio Publico se presentó a requerimiento de la fiscal la presunta victima de violencia psicogica(sic) y luego de la entevista (sic) la fiscal me dijo verbalmente que los funcionarios policiales me llevarías (sic) los programas CD, pendrive y algunas pertenencia a casa de mi madre y hasta el presente se emitió una acta que no me entregarían ninguna de las herramientas de trabajo con la excusa de que era un regalo que mi persona le había hecho a las niñas en diciembre. Cabe preguntar Ciudadana Juez, los programas informáticos avanzados de enseñanza propiedad de la Goberancion del Estado Zulia para enseñanza de profesonres y niños en escuelas virtuales pueden regalarse. Entonces por omisión caeria en un delito de OMISIÓN si no lo informo oportunamente al tribunal por ser propiedad del Estado Venezolano. Los Cursos de Capacitación al Docente Etc, acto seguido que le fue discriminado en escrito motivado al fiscal obteniendo la negativa de fecha 31 de Julio de 2.012. Por todo los hechos narrados y con fundamento al articulo 311 del COPP solicito la RESTITUCIÓN de los programas informáticos, Pendrive, CD e información contenida en el PC, mediante un monitor o laptop ya que no son imprescindible para la investigación de Violencia Psicológica-. Y por cuanto he ejercido mi defensa técnica y escritos pertinentes hasta el acto de imputación y solicitudes de mis herramientas de trabajo solicito el control Constitucional difuso de todas las actuaciones Fiscales según el articulo 282 del COPP en virtud de encontrarse el proceso en fase preparatoria de Investigación
Ahora bien en relación a lo solicitado relacionado con la posibilidad de escuchar la opinión de las Niñas(sic) como Prueba Anticipada en una audiencia especial, por lo que considera pertinente solicitar a una Revisión de la medida Cautelar de Alejamiento y separación forzosa del hogar, ya que la misma es legal pero a su entender subjetivo "Injusta" por que el hecho de estar separado de su cónyuge por un proceso penal, esto no impide sus deberes paterno filiales, por no estar privado de la Patria Potestad. por cuanto no han surgido nuevos elementos de convicción.
En relación a la solicitud de la prueba anticipada solicitada, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 307 lo siguiente:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como autos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez u Jueza de Control que lo realice. . El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.” (Resaltado del Tribunal).
Esta solicitud de prueba anticipada obedece, a decir del ciudadano imputado, que la victima, su cónyuge, está llevando a las niñas JOSSIEL Y JERINEL URBINA VICUÑA, (hijas) a unas Psicólogas amigas en el hospital universitario sin su consentimiento…, por lo que es pertinente hacer los alegatos respectivos de que se encuentra por encima el interés superior del Niño y Adolescente sobre cualquier diatriba judicial o conflicto familiar. Es decir que luego ejecutadas dichas medidas sus hijas han compartidos con su familia y su persona actividades recreacionales, restrictivamente en tres ocasiones; motivado a que su cónyuge las deja encerradas en la casa, solas con su tio materno.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que el solicitante no señala porqué considera esa prueba como acto definitivo o irreproducible, presupuesto necesario para la procedencia de la práctica de pruebas anticipadas a la luz de norma adjetiva penal en comento, solo se limita a señalar que sus hijas están siendo llevadas a un psicólogo, de lo cual se evidencia que la práctica de la referida prueba en la fase preparatoria puede ser realizada por orden del Ministerio Público y a través de los órganos de investigación calificados para tal fin, y no por la vía de la prueba anticipada, en nada afecta la legalidad de las mismas a los fines de su posterior incorporación al proceso penal, ya que practicadas así, se estarían realizando dentro del marco de las atribuciones legales que la norma adjetiva penal le confiere al Ministerio Público, lo cual a su vez es totalmente compatible con la licitud de las pruebas establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”, en tal sentido este Tribunal declara SIN LUGAR la presente solicitud por cuanto la misma no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la Revisión de la medida Cautelar de Alejamiento y separación forsoza del hogar, este Tribunal establece que el órgano facultado para resolver lo concerniente a las medidas de seguridad y protección, de acuerdo a los artículos 88, y 91 de la Ley Orgánica Especial son los Tribunales con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1.-. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Las medidas de seguridad y protección que pesan sobre el imputado de autos, fueron impuestas por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2012, a solicitud del Ministerio Público y durante el desarrollo que lleva la presente investigación fiscal, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial y efectiva
Corresponde a los Jueces de Control las competencias previstas en los artículos 282 y 531 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 531.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. …Omisis…
Las medidas de Protección y Seguridad para la victima fueron dictadas con fundamento a lo establecido en el artículo 87 de la Ley especial ordinal 3°, lo que se traduce en dar cumplimiento a la salida inmediata del agresor del hogar en común. Este Tribunal de Control consideró en su decisión de fecha 09 de julio de 2012 y pudo constatar que efectivamente se esta en presencia de un hecho en el cual se ve amenazada la integridad psíquica de la ciudadana GRACIELA VICUÑA, quien aparece como victima en la causa C24-F3-1857-11, y siendo que la medida de seguridad y protección fue recientemente dictada, razón por la que este Tribunal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por este Tribunal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO URBINA, para así garantizar la vigencia de los derechos que le asisten y el respeto, protección y reparación de los mismos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de restitución de los programas informáticos, Pendrive, CD e información contenida en el PC, mediante un monitor o laptop ya que no son imprescindible para la investigación de Violencia Psicológica, este Tribunal de evidencia que del acta de entrega por ante la Fiscalia del Ministerio Público manifiesta la Fiscal Segunda que suscribe el acta, que la ciudadana Graciela Vicuña manifestó que ya le fueron entregados al ciudadano José Gustavo Urbina, a través de unos familiares varios objetos específicamente a los sobrinos YESIRE SULBARAN URBINA y RUBÉN DANIEL MATA el día 09 de Julio del año 2012, aunado a que indico igualmente que el Equipo de Computación al cual refiere el ciudadano JOSÉ GUSTAVO URBINA fue un regalo navideño que dicho ciudadano le hizo a las hijas de ambas, y que en la actualidad esta siendo utilizadas por las mismas. Ahora bien considera quien aquí decide ajustado a derecho la solicitud de entrega de la INFORMACION contenida en el equipo de computación, pendrive y CD, mas no la entrega de los equipos, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO URBINA y en tal sentido se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a los fines que designe funcionarios que acompañen al ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA a los fines de proceder a tomar la información relativa a su trabajo del equipo de computación que se encuentra en la casa de habitación de la ciudadana GRACIELA VICUÑA y sus hijas. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA por cuanto la misma no se subsume en los supuestos de hecho exigidos por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la Revisión de la medida Cautelar de Alejamiento y separación Forsoza del hogar, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO URBINA, para así garantizar la vigencia de los derechos que le asisten y el respeto, protección y reparación de los mismos, razón por la cual se ratifica la Medida de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima por este Tribunal mediante resolución N° 1292-12 de fecha 09 de julio de 2012. TERCERO: En cuanto a la solicitud de restitución de los programas informáticos, Pendrive, CD e información contenida en el PC considera quien aquí decide ajustado a derecho la solicitud de entrega de la INFORMACION contenida en el equipo de computación, pendrive y CD, mas no la entrega de los equipos, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO URBINA y en tal sentido se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a los fines que designe funcionarios que acompañen al ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA a los fines de proceder a tomar la información relativa a su trabajo del equipo de computación que se encuentra en la casa de habitación de la ciudadana GRACIELA VICUÑA y sus hijas. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase
.LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ