REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006083
ASUNTO : VP02-S-2011-006083

DECISION N° 1450-12
JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA TERCERA ABOG. LIZBETHSY AGUIRRE
VICTIMA: SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN C. BERMUDEZ G
IMPUTADO: ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-12-73, de 38 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad No V-12.444.314, hijo de VICTOR FUENMAYOR e IRMA BRICEÑO, con residencia en el Barrio Altamira Sur, Avenida, 19B, casa Nro 106-126, Residencias Rió Piedra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6615740.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil el día 30-05-2012, en contra del ciudadano ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde aproximadamente (03:00 pm), en momentos en que se encontraba la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS llegando al Club Campestre "JR" ubicado en la vía Los Bucares, Sector Buena Vista, Maracaibo Estado Zulia, en momentos en que observo al ciudadano ALBENIS JOSÉ FUENMAYOR BRICEÑO se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre Maryori Fuenmayor, los cuales mantienen una relación amorosa, por lo que la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS comenzó a gritar, motivo por el cual la ciudadana Eveling Villalobos se acerco, y comenzó a discutir con la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, posteriormente la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS realizó llamada telefónica a la ciudadana Verónica Alanis quien es su hija, y al llegar dicha ciudadana al lugar, la ciudadana Eveling Fuenmayor comenzó a agredir físicamente a la ciudadana Verónica Alanis, interviniendo en la discusión la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS para evitar que la ciudadana Eveling Fuenmayor continuara agrediendo a la ciudadana Verónica Alanis, en esos momentos el ciudadano de nombre ALBENIS JOSÉ FUENMAYOR BRICEÑO, quien es familiar de la ciudadana Maryori Fuenmayor se dirigió en contra de la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS con actitud hostil, agarrando a la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS por el brazo izquierdo, halándola fuertemente, sin permitir que la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS se defendiera, ocasionándole lesiones tal y como se evidencia en el Resultado de la Evaluación Médica practicado experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en esos momentos intervinieron varias :personas que se encontraban en el lugar, evitándose así que continuaran las agresiones físicas”. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ES TODO”

DEFENSA TECNICA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN C. BERMUDEZ G quien expuso “escuchada la exposición de la fiscal, el único argumento, es que hubo un error en la identidad del ciudadano y a la victima se le dio un nombre, estamos envueltos que se cometió un hechos, y hay una sanción pero se esta dirigiendo hacia la persona equivocada, por eso vamos a Juicio para probar su inocencia, Es todo.” Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012l en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda Ministerio Público, de la siguiente manera:

LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS;
1.- Declaración testimonial del Oficial JONATHAN FRANCO (Placa Nro 1782), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo;
2.- Declaración testimonial, de la Doctora HILDA LING YANEZ, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
TESTIMONIALES:
1- Testimonio de la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, victima de los hechos.
2.- Testimonio de la ciudadana VERÓNICA CHIQUINQUIRÁ ALANIS ALMARZA,
3.- Testimonio del ciudadano RAFAEL SIMÓN GUILLEN ORTEGA,
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL JONATHAN FRANCO Placa Nro 1782), adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo;
2.- Resultado del Examen Medico - Legal de la Dra. Doctora HILDA LING YANEZ, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS;
3.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, de fecha 15 de septiembre de 2011, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo;
4.- Acta de Entrevista de la ciudadana VERÓNICA CHIQUINQUIRÁ ALANIS ALMARZA, de fecha 22 de septiembre de 2011, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo;
5.- Acta de Entrevista del ciudadano RAFAEL SIMÓN GUILLEN ORTEGA, de fecha 22 de septiembre de 2011, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012.

Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y DECLARACION DEL ACUSADO .
Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-201237, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. NIDIA BARBOZA MILLLANO, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-12-73, de 38 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad No V-12.444.314, hijo de VICTOR FUENMAYOR e IRMA BRICEÑO, con residencia en el Barrio Altamira Sur, Avenida, 19B, casa Nro 106-126, Residencias Rió Piedra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6615740, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, siendo las 01:17 PM) expone lo siguiente: “No admito los hechos, de algo que no hice, me voy a Juicio. ES TODO.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012331, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del acusado ARLBENIS JOSE FUENMAYOR BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-12-73, de 38 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad No V-12.444.314, hijo de VICTOR FUENMAYOR e IRMA BRICEÑO, con residencia en el Barrio Altamira Sur, Avenida, 19B, casa Nro 106-126, Residencias Rió Piedra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6615740 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA COROMOTO ALMARZA DE ALANIS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012., dejándose constancia que la defensa no presento pruebas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. QUINTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal,, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA