REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007174
ASUNTO : VP02-S-2011-007174

SENTENCIA N° 33-12
RESOLUCION N° 1446-12

JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDO ABOG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR
VICTIMA: VICTORIA MARIA CHACON NIETO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ
IMPUTADO: GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-11-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Gerente, titular de la cedula de identidad No: V.-13.879.806, hijo de los ciudadanos: DALIA BACCA Y ANGEL GILBERTO PIRELA, con residencia el el Barrio Villa Aurora , calle 98 C , casa 98A-36 , teléfono 0424-6060680, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, en el presente asunto, seguido en contra el acusado GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VICTORIA MARIA CHACON NIETO, para decidir observa:
Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano GILBERTO RAMON PIRELA BACCA en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: Como punto previo esta Representación Fiscal procede a subsanar error material en el Escrito acusatorio en cuanto al segundo apellido del ciudadano GILBERTO RAMON PIRELA VARGAS, siendo correcto GILBERTO RAMON PIRELA BACCA. Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 18-06-2012, en contra de el ciudadano GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA MARIA CHACON NIETO, Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”.

Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ quien expuso “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba, es todo.”

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA MARIA CHACON NIETO, con la subsanación de error material realizado en audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 1 y 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas

LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS;
1.- Testimonio de la ciudadana VICTORIA MARIA CHACON NIETO,
2.- Testimonio del supervisor agregado GIMILO FUNMAYOR, placa 3987, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas,
3.- Declaración del Doctor DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES:
4.- Informe 11324, de fecha 11-11-11, suscrito por el Doctor DANIEL VIVAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
5.- Informe Medico de fecha 26-11-11, suscrito por la Dra., YUSBELYS GUERRERO, adscrita al Hospital del I.V.S.S “Dr. Adolfo Pons”,
6.- Acta de inspección Técnica de fecha 26-11-11, suscrita por el supervisor agregado GIMILO FUNMAYOR, placa 3987, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-11-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Gerente, titular de la cedula de identidad No: V.-13.879.806, hijo de los ciudadanos: DALIA BACCA Y ANGEL GILBERTO PIRELA, con residencia el el Barrio Villa Aurora , calle 98 C , casa 98A-36 , teléfono 0424-6060680, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal quien siendo las (12:17 PM) expone lo siguiente: “Yo admito lo sucedido, y estoy dispuesto a cumplir lo que el tribunal decida.. ES TODO. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el acusado como por la Defensa se dirige a la Victima y al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana VICTORIA MARIA CHACON NIETO, quien expone: “Yo no estoy de acuerdo, yo no tengo las pruebas pero el anteriormente le pego a una niña guajirita, y como el es guajiro, todo quedo así por que hicieron un arreglo. Y yo se que así como le pega a uno le debe pegar a su esposa, yo quiero que lo condenen porque el me pone nerviosa, ese dia cuando se metió y me puso contra la pared yo pensé que me iba a violar, Estoy segura que el le pega a su esposa como el me pego a mi, yo no voy a aceptar la suspensión, no es justo que el quede libre, yo me acuerdo lo que el me hizo y el me dejo traumatizada por que a mi ni mi papa me pega, si a mi me llega a pasar algo, por que lo mas probable que a él no le pase nada, yo lo hago responsable a él. Pero sino consiguen las pruebas que él me mando a matar, con el no ha pasado otro hecho. Yo como humana ya tengo miedo que me pase algo mas adelante. Es todo. es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal quien expuso: “escuchada la opinión de la victima, esta Representación Fiscal no esta de acuerdo se otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso, y visto que no es posible logar la conciliación, tomando en cuenta el principio de responsabilidad previsto en el articulo 5 de la ley especial, a los fines de garantizar los derechos de las victimas. Se condene o remita a los fines de demostrar su culpabilidad en juicio. En todo caso esta fiscalia no esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.

En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y en especial la víctima donde manifiestan oposición a que el acusado se acoja a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora NIEGA la petición de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la juez del despacho impone nuevamente de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, al Acusado de autos, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”
En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “ que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, por los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2011 y que se encuentran narrados en la acusación fiscal, hechos estos admitidos por el acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA MARIA CHACON NIETO y solicitó de conformidad con el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012 la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos. Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado GILBERTO RAMON PIRELA BACCA son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
El acusado GILBERTO RAMON PIRELA BACCA manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, acusó por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA MARIA CHACON NIETO Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FISICA impone una pena de SEIS (06) A DICECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es CUATRO (04) MESES DE PRISION. Quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012.
Asimismo SE MANTIEN LAS .MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días por el departamento del alguacilazgo. Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial. las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA MARIA CHACON NIETO, con la subsanación de error material realizado en audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 1 y 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa Privada no presentó pruebas. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GILBERTO RAMON PIRELA BACCA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-11-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Gerente, titular de la cedula de identidad No: V.-13.879.806, hijo de los ciudadanos: DALIA BACCA Y ANGEL GILBERTO PIRELA, con residencia el el Barrio Villa Aurora , calle 98 C , casa 98A-36 , teléfono 0424-6060680, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA MARIA CHACON NIETO, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012. CUARTO: SE MANTIENE LA .MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días por el departamento del alguacilazgo. QUINTO: Se Acuerda Mantener las Medida de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley especial de Género. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2012, 202° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA