REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002420
ASUNTO : VP02-S-2011-002420

DECISION N° 1443-12

JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABOG. LIZBETHSY AGUIRRE
VICTIMA: YULI MARGARITA ESCALANTE MORILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA MOGOLLON y DIORENMA PORTILLO VELASQUEZ
IMPUTADO: LUIS ARISTIDES GUILLOTE ROBLES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.687.324 , hijo de ELEUTERIO GUILLOTE Y MARIA ROBLES, con residenciado en el kilómetro 48 vía a perija, frente a la hacienda los zajaritos, teléfono: 0414-6651853, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia..
DELITO (S): ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.


Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS ARISTIDES GUILLOTE ROBLES en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil fecha 15-03-2012, en contra del ciudadano LUIS ARISTIDES GUILLOTE ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI MARGARITA ESCALANTE MORILLO, Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ARISTIDES GUILLOTE ROBLES, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en el ordinal 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”.

Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. DIORENMA D PORTILLO MEJIA quien expuso “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, igualmente se solicita la ampliación del periodo de presentaciones por cuanto interfiere con su trabajo, solicito copia de la presente acta, es todo.”

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas
LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS;
1.- Declaración de los funcionarios OFICIAL N° 353 DANY VIVERO, SUBINSPECTOR N° 567 ARMANDO GONZALEZ y EL OFICIAL N° 517 ENGERBERT SANGRONIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en relación al Acta Policial N° 64.555-2011, de fecha 08-05-2011.
2.- Declaración del Subinspector ALVARO MARIN, placa 517, adscrito a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en relación al Acta de Inspección N° 64.556.2011, de fecha 08-05-2011, y las cinco (05) pruebas fotográficas, del sitio del suceso donde fue agredida la victima.
TESTIMONIALES:
3.- Declaración de la victima, YULI MARGARITA ESCALANTE MORILLO, cedula de identidad 13.022.786.
4.- Declaración de la Medica Cirujana, Dra. KERLY C. CUBILLAN, cedula de identidad 17.682, COMEZU N° 14.231, adscrita al Instituto de los Seguros Sociales, Dirección de salud, Hospital Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO.
PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES:
5.-Acta Policial N° 64.555-2011, de fecha 08-05-2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL N° 353 DANY VIVERO, SUBINSPECTOR N° 567 ARMANDO GONZALEZ y EL OFICIAL N° 517 ENGERBERT SANGRONIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco;
6.- Acta de Inspección fechada 08-05-2011, N° 64.556-2011, suscrita y practicada por el funcionario Subinspector ALVARO MARIN, placa 517, adscrito a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y las cinco (05) muestras fotográficas realizas;
7.- Certificado medico, expedido por la Dra. KERLY C. CUBILLAN, Medica Cirujana, cedula de identidad 17.682, COMEZU N° 14.231, adscrita al Instituto de los Seguros Sociales, Dirección de salud, Hospital Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO, fechado el 09-05-2011
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se identifico de la siguiente manera: LUIS ARISTIDES GUILLOTE ROBLES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.687.324 , hijo de ELEUTERIO GUILLOTE Y MARIA ROBLES, con residenciado en el kilómetro 48 vía a perija, frente a la hacienda los zajaritos, teléfono: 0414-6651853, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.,y se le pregunto seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio siendo las (01:10 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos. ES TODO.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana YULI MARGARITA ESCALANTE MORILLO, quien expone: el no se ha vuelto a meter conmigo, lo que tenia que plantear es la cuestión de la casa pero no es por aquí, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “oída la exposición de la victima quien en este acto manifiesta no tener mas problemas con el hoy acusado el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa y la victima, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI MARGARITA ESCALANTE MORILLO, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LUIS ARISTIDES GUILLOTE ROBLES, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ARISTIDES GUILLOTE ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 16.687.324, por la presunta comisión del delitos de ACOSO HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI MARGARITA ESCALANTE MORILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa no consigno pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado LUIS ARISTIDES GUILLOTE ROBLES, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día LUNES, 13 DE AGOSTO A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, B) Se RATIFICA la medida de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numeral 13° de la Ley especial. La cual se refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos; C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. D) Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentación impuesta en fecha 09 de Mayo de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones CADA (30) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA