REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006064
ASUNTO : VP02-S-2012-006064
DECISIÓN N° 1439-12
LA JUEZ PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA: DORIS MORA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ MACHADO
VICTIMA: ENMALUZ DURAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG FRANKLIN JOSE OSIO VALDES
IMPUTADO: EDIXON ANTONIO DUNO GARCIA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/11/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor de comida rapida, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V.- 18.201.809, hijo de EMILIA GARCIA Y FRANCISCO DUNO , con domicilio en barrio Ziruma, calle 60., casa Nº 15g-35 del municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42° segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 415° de Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO DUNO GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42° segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 415° de Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ENMALUZ DURAN
En audiencia la fiscal 3° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación de los delito : DELITO: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42° segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 415° de Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ENMALUZ DURAN, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13 de la Ley Especial, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 3° del Ministerio Público atribuye al ciudadano EDIXON ANTONIO DUNO GARCIA, los hechos expuestos por la ciudadana Mireya Montiel, a través de denuncia, de fecha 07-08-2012, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Coquivacoa- Juana de Avila por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42° segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 415° de Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ENMALUZ DURAN, todo lo cual refiere la denunciante ciudadana Mireya Montiel: ”Vengo a acá con la intención de denunciar formalmente en calidad de victima a las ciudadanas: Eiru Leal y Eddy Leal, ya que las misma me agredieron sin causa alguna en el momento que me encontraba en un atienda ubicada en el Sector Ziruma, Calle Zapara diagonal a la pías, a las 10:30 horas de la noche de! día 06/08/12, en ese instante observe a la Ciudadana Eddy Leal quien venia en forma agresiva y diciéndome palabras obscenas tales como; "Maldita me la vas a pagar", todo eso viene ya que al parecer ella es la actual pareja de mi ex pareja de nombre; Alexander Gutiérrez, y pensó que yo la iba a buscar cuando le pregunte a ella que le pasaba ya que venia era comprar un refresco en la tienda del sector luego ella se me abalanzo encima lanzándome golpes de puños y al momento que me quise defender salio de la nada la hermana de nombre; Eiru Leal, golpeándome sorpresivamente en la cabeza, cosa que me causo dolor y caí a! suelo y las dos se me subieron encima golpeándome incesablemente en mi rostro y diferente partes de! cuerpo, cuando logre quitármelas de encima -me fui a casa de mi amiga de nombre; Yosmeli Ramírez que para el momento me acompañaba en el trayecto me encontré-a mi sobrina de nombre; Enmaluz Duran, me vio y le fue a decir a que había pasado fue en ese instante que un ciudadano de nombre Edixon Duno al parecer familiar de las ciudadana que me agredieron y la agredió con un cuchillo en la parte de! estomago al ver que ella cayo al piso paramos a un vehiculo que transitaba por el lugar y del cual se desconoce las características la trasladamos hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, en donde a! llegar la Dra. de Guardia nos manifestó que por la gravedad de la Herida ella seria intervenida quirúrgicamente, de igual forma me atendieron ya que presentaba fuertes dolores en el rostro y diferentes partes del cuerpo, al darme de alta me dirigí a este sede policial a formular la respectiva denuncia, es todo.”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 3° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera: EDIXON ANTONIO DUNO GARCIA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/11/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor de comida rapida, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V.- 18.201.809, hijo de EMILIA GARCIA Y FRANCISCO DUNO , con domicilio en barrio Ziruma, calle 60., casa Nº 15g-35 del municipio Maracaibo del Estado Zulia.-, libre de toda coacción y apremio siendo las 02:54 PM, expone: “ Yo abro el negocio las 5:00 de la mañana y cuando me levante a abrir encuentro a Alexander Bravo y a Eddy y en ese momento llego Mireya y agarró a agolpe a Alexander ella se lo llevo y supuestamente ese es el marido de ella no se, yo vuelvo abrir a la misma hora en la noche cuando estaba Eddy sentado en una venta de pollo asado Mireya estaba tomada y se le fue encima a ella, ella la golpeo y Mireya se fue, cuando trajo a Enmaluz yo no estaba allí, estaba en el negocio de la esquina cuando ellas se estaban peleando, yo veo el problema y meto los refresco y voy a recoger las mesas el hermano dice que yo le di un cuchillo y en eso es falso, ya tengo 3 años que no le hablo por un problema con mi hija y mi esposa la puso en LOPPNA y yo vi el problema y yo no me quise meter, ella se fue de su casa, luego los policías llegan y me dicen que me vaya con ellos a declarar y cuando esto y allá es que me dicen que estoy detenido, yo les dije que para empezar yo no estaba con ellas yo estaba en la esquina, y yo apenas iba allegando cuando comenzó el segundo problema es todo”
La DEFENSA PRIVADA: ABG FRANKLIN JOSE OSIO VALDES quien expuso: “ Se puede apreciar de la denuncia formulada por la ciudadana MIREYA MONTIEL que en principio la agresora de la victima es la ciudadana EDDY LEAL quienes en horas de la mañana y posteriormente en la noche tuvieron una pelea de las cuales se agredieron mutuamente, al mismo tiempo se puede ver que el hoy imputado en nada tuvo de participación en las susodichas peleas, pero si es cierto que los enfrentamientos se dieron exactamente en el lugar de habitación y de trabajo de mi defendido, por lo cual la denunciante atribuye que mi defendido de alguna manera participo en el altercado por ser familiar del agresor, sin embargo del testimonio del hoy imputado se puede apreciar que en ningún momento intervino en dicha pelea y mucho menos de haberle pasado o facilitado arma blanca a EDDY LEAL, asimismo manifiesta que él se encontraba trabajado y guardando las mesas bajando la Santamaría del negocio cuando sucedieron los hechos, por lo cual esta defensa niega y contradice la versión del Ministerio Público y siendo que mi hoy defendido es una persona honesta trabajadora con una familia solicitamos a este tribunal conceda las medidas cautelar 3 y 4 puesto que satisfacerá la presencia del imputado al tribunal tomando en cuenta que al imponerle la medida cautelar de fianza personal permanecería 20 días o mas privado de libertad cuando en nada tuvo que ver mi defendido en los hechos denunciados por la victima. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 3° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42° segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 415° de Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ENMALUZ DURAN calificación jurídica que esta Juzgadora comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de DELITOS: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42° segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 415° de Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ENMALUZ DURAN. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación los delitos: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42° segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 415° de Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ENMALUZ DURAN, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta de denuncia de fecha Martes Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), realizada por la ciudadana Mireya Ábigail Montiel Acosta, de 46 años de edad, con el fin de formular una Denuncia, y EXPONE: 'Vengo a acá con la intención de denunciar formalmente en calidad de victima a ¡as ciudadanas: Eiru Leal y Ecidy Lea!, ya que las misma me agredieron sin causa alguna en el momento que me encontraba en un atienda ubicada en el Sector Ziruma, Calle Zapara diagonal a la pías, a ¡as 10:30 horas de la noche de! día 06/08/12, en ese instante observe a la Ciudadana Eddy Leal quien venia en forma agresiva y diciéndome palabras obscenas tales como; "Maldita me la vas a pagar", todo eso viene ya que al parecer ella es la actual pareja de mi ex pareja de nombre; Alexander Gutiérrez, y pensó que yo la iba a buscar cuando le pregunte a ella que le pasaba ya que venia era comprar un refresco en la tienda del sector luego ella se me abalanzo encima lanzándome golpes de puños y al momento que me quise defender salio de la nada la hermana de nombre; Eiru Leal, golpeándome sorpresivamente en la cabeza, cosa que me causo dolor y caí a! suelo y las dos se me subieron encima golpeándome incesablemente en mi rostro y diferente partes de! cuerpo, cuando logre quitármelas de encima -me fui a casa de mi amiga de nombre; Yosmeli Ramírez que para el momento me acompañaba en el trayecto me encontré-a mi sobrina de nombre; Enmaluz Duran, me vio y le fue a decir a que había pasado fue en ese instante que un ciudadano de nombre Edixon Duno al parecer familiar de las ciudadana que me agredieron y la agredió con un cuchillo en la parte de! estomago al ver que ella cayo al piso paramos a un vehiculo que transitaba por el lugar y de! cual se desconoce las características la trasladamos hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, en donde a! llegar la Dra. de Guardia nos manifestó que por la gravedad de la Herida ella seria intervenida quirúrgicamente, de igual forma me atendieron ya que presentaba fuertes dolores en el rostro y diferentes partes del cuerpo, al darme de alta me dirigí a este sede policial a formular la respectiva denuncia, es todo”, 2),ACTA POLICIAL DE FECHA 07-08-12, 3) INSPECCION OCULAR DE FECHA 07-08-12, 4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-07-12 DE NORIS MONTIEL, 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08-07-12 A DIOSMELIS RAMIREZ . 6) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE. 7) CONSTANCIA MEDICA EXPEDIDA POR EL HOSPITAL UNIVERSITARIO. 8) ,INFORME MEDICO DE FECHA 06-08-12. 9) BOLETAS DE CITACIÓN. 10) MEDIDAS DE PROTECCIÓN. 11) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS las cuales se dan por reproducidas y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42° segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 415° de Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ENMALUZ DURAN. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDIXON ANTONIO DUNO GARCIA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación de los delitos: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 42° segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 415° de Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ENMALUZ DURAN por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la contenida en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el Territorio Nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por las razones expuesta. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
DISPOSITIVA: Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: EDIXON ANTONIO DUNO GARCIA de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13/11/1977, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V.- 18.201.809, hijo de EMILIA GARCIA Y FRANCISCO DUNO, con domicilio en el Barrio Ziruma, calle 60., casa Nº 15g-35 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO, QUEDARA detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la Cancha PRIVADO DE LIBERTAD, a los fines de resguardar su integridad Física DECLARÁNDOSE CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la DEFENSOR PRIVADO por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5° ,6 Y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13 – cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la cancha a los fines de resguardar su integridad Física. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MORA