REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006063
ASUNTO : VP02-S-2012-006063
RESOLUCION N° 1441-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
LA SECRETARIA YOCELIN BOSCAN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ
VICTIMA: NORMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILENA RAMIREZ.
IMPUTADO: WILLIAN PAREDES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-01-1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-22.258.196, hijo de LUCINDA GONZALEZ Y JOSE PAREDES, con domicilio Vía la concepción, entrando por la bomba curarire, al lado del Mercal, los divide una calle, casa de bloque blanco, a que la señora Lucinda Gonzalez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: 0424-691.2692.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAN PAREDES GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ
En audiencia la fiscal 3° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ. 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicitamos copia simple de todas las actas, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 3° del Ministerio Público atribuye al ciudadano WILLIAN PAREDES GONZALEZ los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 06-08-2012, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del estado Zulia, Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, todo lo cual refiere que: “ Vine a este comando policial para denunciar a mi pareja de nombre WILLIAN PAREDES GONZÁLEZ, de 31 años de edad, quien el día de ayer 05/08/2012 me agredió física, verbal y psicológicamente en mi residencia ubicada en el Barrio El Samide, resulta que a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente me encontraba en el frente de la casa esperando a que llegase WILLIAM ya que salió en horas de la mañana a trabajar y no había llegado y los niños de 06, 04 y 01 año respectivamente no habían comido (cena), en eso se apersono y le reclame porque no había traído la comida, observándole en una de sus manos una bolsa llena de cerveza, lo que me indicaba que estaba ingiriendo licor, respondiéndome: "NO TRAJE NADA PORQUE HOY NO ME PAGARON", entonces yo le dije que porque no había llegado temprano pa ver si pedía plata prestada para comprar la comida, desde las 5 de la tarde lo había llamado por teléfono para que se viniera y me respondió que ya se venia, llegando tan tarde en la noche y los muchachos llorando con hambre, por ese motivo le dije que se fuera de la casa, ya que el vivía conmigo pero no se preocupaba por pasarle dinero a los niños para su alimentación, en ese instante fue que se enojo mas y con un palo me golpeo en la cara causándome una herida en la ceja, después me golpeo con la mano detrás de la cabeza, como pude salí corriendo para la casa de mi cuñada en donde pase la noche, hoy pedí prestado para los pasajes para poder venir a este comando a pedir ayuda policial, ha ver si logran la captura de este individuo ya que de verdad estoy cansada de tantos maltratos.”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 3° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identifico de la siguiente manera : WILLIAN PAREDES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-01-1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-22.258.196, hijo de LUCINDA GONZALEZ Y JOSE PAREDES, con domicilio El Samide, Cerca del Deposito Franlumar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: 0424-6912692 y libre de toda coacción y apremio siendo las 4:10 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”
La DEFENSA PÚBLICA, ABG. MILENA RAMIREZ, quien expuso: “ Analizadas las actas y siendo que nos encontramos en la etapa de la investigación por parte del Ministerio Publico y en atención a la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, esta Defensa solicita que de acordarse la medida de presentación esta sea lo mas extensa posible, para que no se obstaculice el desenvolvimiento de sus labores, asimismo solicito copia simple de todas las actas, es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 3° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, calificación jurídica que esta juzgadora comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06-08-12, 2) ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA 06-08-12, 3) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 06-08-12, 4) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE FECHA 06-08-12, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 06-08-12, 6) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA DE FECHA 06-08-12, Y 7) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 06-08-12, los cuales adminiculados entre si lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILLIAN PAREDES GONZALEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: NORMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del 08-08-12 y Prohibición expresa de acercarse a la victima de autos. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: WILLIAN PAREDES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-01-1982, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-22.258.196, hijo de LUCINDA GONZALEZ Y JOSE PAREDES, con domicilio El Samide, Cerca del Deposito Franlumar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: 0424-691.2692, referidas a: ORDINAL 3: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 08-08-12 y ORDINAL 6: La prohibición de comunicarse y acercarse a las victima de autos. Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos: NORMA MARIA GONZALEZ GONZALEZ. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: En relación a la solicitud formulada por la defensa debe consignar constancia de trabajo de su defendido. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al Director del Cuerpo de de Policía del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 06, “Venacio Pulgar-Antonio Borjas Romero y San Isidro”. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. YOCELIN BOSCAN