REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004315
ASUNTO : VP02-S-2012-004315

RESOLUCION: 1437-12
Visto el escrito de solicitud de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensora Pública Segunda Especializada ABG. FATIMA SEMPRÚN, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 17-07-1977, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO (JVCRNWXH), hijo de JOSE SARMIENTO Y ORMIDIA IRIARTE, con residencia EN EL BARRIO EL NISPERO, AVENIDA PRINCIAPL, CASA SIN NUMERO, COMO A 4 CUADRAS DEL COLEGIO EL NISPERO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-3608791, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARISELA DEL VALLE, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1.986), solicita e interpone formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señaló las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión.
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:

En fecha 10 de Junio de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 17-07-1977, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO (JVCRNWXH), hijo de JOSE SARMIENTO Y ORMIDIA IRIARTE, con residencia EN EL BARRIO EL NISPERO, AVENIDA PRINCIAPL, CASA SIN NUMERO, COMO A 4 CUADRAS DEL COLEGIO EL NISPERO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-3608791, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: MARISELA DEL VALLE SUAREZ, acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado, así como las medidas de Protección y de Seguridad para resguardar y garantizar la integridad de la victima, consagradas en los numerales: 5 , 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha: 02 de Julio de 2012, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo, siendo acordada mediante resolución Nº 1257-12 de fecha 03 de Julio de 2012.
En fecha: 23 de Julio de 2012, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado de autos, en razón de lo cual se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia preliminar para el día: martes 07 de agosto de 2012, a las 10:30 de la mañana.
En fecha: 01 de Agosto de 2012, la Defensa Pública Segunda Fátima Semprun, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE presento escrito de contestación y descargo a la acusación fiscal, y asimismo solicito el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su defendido, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
“Mi defendido fue presentado en fecha 10 de junio de 2012, ante su tribunal en funciones de Control por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA SUÁREZ.
En esa misma fecha le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos Preventivos "EL MARITE" privado de su libertad.
Ahora bien Ciudadana Jueza esta Defensora expuso en la audiencia de presentación "en atención a la presunción de inocencia, estado de libertad, esta defensa se opone al pedimento de la representante del Ministerio Público, por cuanto no consta en actas examen médico legal que demuestre que la victima ha sido objeto de violencia...". Y es el caso Honorable Jueza, que en fecha 23 de julio del 2012, la Fiscala del Ministerio Publico, presento escrito acusatorio contra mi defendido LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, hecho éste que hace variar las circunstancias del presente caso, debido a que el delito por el que fue acusado solo amerita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme a lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, Ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examine y se acuerde la sustitución de la medida privativa de libertad decretada por el tribunal y se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que en su encabezamiento dice que se pueden una medida menos gravosa para el imputado.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se sustituya a favor de su defendido ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de la contempladas en el artículo 256, ordenando su libertad inmediata, invocando asimismo el contenido de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1.986)
Ahora bien en el presente caso, este Tribunal Segundo de Control en fecha 10 de Junio de 2012 en la audiencia de presentación de imputado, acepto la calificación jurídica dada en ese momento al delito imputado al ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: MARISELA DEL VALLE.

Sobre la solicitud la defensa considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso, sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos gravosa, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, que en el presente caso fue dictada por este Tribunal de Control en fecha 10 de Junio de 2012. Por otra parte, este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2012, recibe acusación emanada de la Fiscalia Tercera donde acusan al ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARISELA DEL VALLE, por lo que considera esta Juzgadora que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, y es el caso en análisis el delito por el cual fue acusado y objeto de la presente causa no excede de ese limite, aunado a la pena a aplicar en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia circunstancia esta que seria da la convicción a esta juzgadora de sustituir la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, considera que procede en este momento la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada al EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, no mantienen ya que ha sido desvirtuado con la presentación de la acusacion fiscal , lo que determina que han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el ordinal 3° referente a la presentación periódica cada 15 días por ante el Departamento de alguacilazgo y el ordinal 4° la prohibición de salir sin autorización del tribunal del territorio o de la localidad. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, como son las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Preventiva de libertad, según lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, venezolano, indocumentado, soltero, fecha de Nacimiento 17/07/1985,estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de ORMIRIA IRIARTE Y JOSE SARMIENTO, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 17-07-1977, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, INDOCUMENTADO (JVCRNWXH), hijo de JOSE SARMIENTO Y ORMIDIA IRIARTE, con residencia EN EL BARRIO EL NISPERO, AVENIDA PRINCIAPL, CASA SIN NUMERO, COMO A 4 CUADRAS DEL COLEGIO EL NISPERO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-3608791 todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 244, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMÍREZ