REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005965
ASUNTO : VP02-S-2012-005965


Decisión: N° 1435-12

AUTO DE CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION
Corresponde a este Juzgado de Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas especializado para conocer de los Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver de oficio el cambio de sitio de reclusión del ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-12-1990, de estado civil concubino, de profesión Modelo profesional, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 23.741.747, AMELIA CORONA Y ANDRY SULBARAN, con residencia en la Urbanizacion Villa San José, Casa N° 216, detrás del Comando de los Patrulleros , teléfono: 0414-6072158, 0261 – 7873439, en la presente causa penal vista la comunicación N° 1554-2012 emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y vista la decisión de este Tribunal de fecha 05 de agosto de 2012, en la cual se decretó en contra del referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

ANTECEDENTES DEL CASO:
Celebrada como fue en fecha 05 de Agosto de 2012 la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VILMA LUZ GARCIA MEDINA, este Tribunal decidió la siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VILMA LUZ GARCIA MEDINA. TERCERO: SE RATIFICAN las medidas de seguridad y protección dictadas por el órgano aprehensor, y solicitadas por la representación Fiscal previstas en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa, la misma se declara sin lugar por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Se impuso al imputado de lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley

CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
El ciudadano DIRECTOR DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, quien informo mediante oficio a este Juzgado:
“Ante todo reciba un cordial saludo institucional, el presente documento tiene como propósito material, acusar recibo de oficio N° 2711-2012, de fecha 5 de agosto de lo corriente, emitido por ese juzgado de control, a través del cual por mandato judicial se requiere se garantice la integridad física en calidad de detenido del Ciudadano: ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA, titular de la cédula de identidad N° 23.741.747, en contra de quien ese juzgado DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA (LESIONES GRAVES); ante tal requerimiento legal, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud del tribunal, hago de su conocimiento, considerando el resguardo del ciudadano en su integridad, que esta dirección bajo mi responsabilidad no cuenta con instalaciones físicas adecuadas a tales fines. En consecuencia, considerando la falta de condiciones óptimas para la permanencia del detenido, es por lo que lo remito a los fines que el mismo pueda ser trasladado para un Centro que cumpla con la seguridad física de las instalaciones necesaria y esencial para el cumplimiento del mandato judicial…” (negrillas del tribunal),

En tal sentido, se observa que ese centro de reclusión no se encuentra apto para albergar al detenido por lo que no se le pueden garantizar sus derechos constitucionales ni humanos en tal sentido este Tribunal verifico que se encuentra disponible el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite que como Institución que representa el Estado deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…”, por lo que se oficiará al ciudadano Director del referido centro de reclusión para que reciba en calidad de detenido al ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA, para salvaguardar y resguardar su integridad fisica, ya que le asisten todos los Derechos Constitucionales (DERECHO A LA VIDA), Humanos ( TODOS LOS DERECHOS INHERENTES A SU PERSONA, HONOR, DIGNIDAD, ENTRE OTROS,) los contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí imparte justicia que lo procedente y ajustado a derecho es CAMBIAR EL SITIO DE RECLUSIÓN designado en el acto de presentación de fecha 05-08-2012, por el del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el área de La Cancha por considerar que es el Centro que en representación del Estado garantiza a través de las políticas que convergen atinentes a éste y garantiza los Derechos Penitenciarios a los Privados y Privadas de Libertad que entran bajo su Dirección y se le encomendará para que en representación del Estado Venezolano proteja y garantice la vida de este privado de libertad, tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: CAMBIA EL SITIO DE RECLUSION al ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-12-1990, de estado civil concubino, de profesión Modelo profesional, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 23.741.747, AMELIA CORONA Y ANDRY SULBARAN, con residencia en la Urbanizacion Villa San José, Casa N° 216, detrás del Comando de los Patrulleros , teléfono: 0414-6072158, 0261 – 7873439 que fue designado en acto de audiencia de presentación del imputado de fecha 05-08-2012 y se ordena su ingreso al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área de La Cancha, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Librar oficio al ciudadano Director del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, informándole del ingreso del referido ciudadano resguardándole su integridad física y Oficio al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a los fines que procedan al traslado del ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA al referido centro de reclusión. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (s)

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMIREZ