REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004122
ASUNTO : VP02-S-2012-004122
RESOLUCION: N° 1433 -12
Visto el escrito de solicitud de Visto el escrito de solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Abg. JOSÉ ALBERTO MADRIZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE HUGO IPUANA IPUANA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-15.945.506, HIJO DE ANGELA IPUANA Y CESARIO LOPEZ, residenciado en el sector las parcelas, barrio las esperanza, a 40 mtrs del ABASTO SAN JUAN, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 04163651976.- por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIMPLE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el (encabezado) y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica de articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas: NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO , donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita e interpone formal solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señaló las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza el siguiente pronunciamiento:
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha:29 de Mayo de 2012, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: JOSE HUGO IPUANA IPUANA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identificación N° V-15.945.506, HIJO DE ANGELA IPUANA Y CESARIO LOPEZ, residenciado en el sector las parcelas, barrio las esperanza, a 40 mtrs del ABASTO SAN JUAN, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 04163651976.- por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: : NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO y ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: : NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO , acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado, así como las medidas de Protección y de Seguridad para resguardar y garantizar la integridad de las victimas, consagradas en los numerales: 5 , 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha: 20 de Junio de 2012, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo, siendo acordada mediante resolución Nº 1135-12 de fecha 21 de Junio de 2012.
En fecha: 13 de Julio de 2012, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado de autos, en razón de lo cual se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia preliminar para el día: martes 31 de Julio de 2012, a las 2:00 PM.
En fecha: 17 de Julio de 2012, el abogado: ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su condición de defensor del ciudadano: JOSE HUGO IPUANA IPUANA presento escrito de contestación y descargo a la acusación fiscal, y asimismo solicito el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su patrocinado, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de julio 2012 mediante resolución N° 1359-12 este Tribunal niega la petición de la defensa y confirma la Privación de libertad del ciudadano JOSE HUGO IPUANA IPUANA.
En fecha 20 de julio de 2012 el referido imputado revoca a su defensor y designa al abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MADRIZ.
En fecha 23 de julio de 2012 se levanta acta de aceptación y juramentación de la defensa privada el abogado JOSE ALBERTO MADRIZ.
En fecha 30 de julio de 2012 , el abogado: JOSE ALBERTO en su condición de defensor del ciudadano: JOSE HUGO IPUANA IPUANA solicito el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su patrocinado, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y presento escrito de contestación y descargo a la acusación fiscal.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Amparado en el Art. 264 del C.O.P.P., en cumplimiento además de las cargas que la ley me imponga, vengo a este acto a interponer formal solicitud de examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, desde que fue privado de su libertad por la autoridad que usted representa a solicitud de la fiscal Ministerio Publico del Edo. Zulla, y a tales efectos alego las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Articulo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Respetuosamente y amparado en el Art. 8 del C.O.P.P. solicito la libertad por la presunción de inocencia que es el principio básico de libertad en el nuevo proceso penal acusatorio,
Con fundamento en el Art. 9 del C.O.P.P. en el cual se establece la interpretación restrictiva y el carácter excepcional para que proceda la privación de libertad, concatenado a los Art. 102 y 243, ejusden, que establecen que la privación de libertad solo procede para asegurar las resultas del proceso,
Debe usted Ciudadano juez, ponderar el arraigo y nacionalidad de mi defendido y su "familia, contando él con los medios lícitos de vida, y las raices en la comunidad, además, debe tomar en cuenta usted ciudadano Juez que la vindicta publica No fundamento el peligro de fuga de mi defendido solo alude la gravedad del hecho cosa que no es asi ya que solo se logró demostrar que hay una presuncion.
Ciudadano Juez, la presente Acción es un derecho que le asiste a todo Imputado o acusado dentro de un sistema acusatorio, ya que la privación preventiva de libertad según el Código Orgánico Procesal Penal tiene carácter excepcional, siendo la regla la libertad de las personas, así mismo las medida privativas de libertad atentan contra los principios fundamentales del Juicio oral y publico, como lo son, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, el debido proceso, la defensa, tal como lo indique anteriormente y que forman parte del Ordenamiento Jurídico del pais y de los acuerdos internacionales suscritos por la República. Derechos fundamentales.Derecho a la vida. Petitorio Solicito el Sobreseimiento de la causa u supra por falta de requisitos formales esenciales e insalvables, A todo Evento.Solicito medida sustitutiva de libertad a tenor del 256 cualquier ordinal , ordinal 3 y 8 con fiadores.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa pretende que se sustituya a favor de su defendido ciudadano JOSE HUGO IPUANA IPUANA , la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…ordenando su inmediata libertad, por cuanto considera que su defendido posee arraigo y nacionalidad y familia, contando él con los medios lícitos de vida y las raices en la comunidad,
Ahora bien en el presente caso, este Tribunal Segundo de Control en fecha 29 de mayo de 2012 en la audiencia de calificación de flagrancia se acepto la calificación jurídica dada en ese momento de los delitos imputados al ciudadano JOSE HUGO IPUANA IPUANA como lo son el ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: : NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO y ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: : NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO . Ahora bien la defensa quiere hacer constar que el imputado de autos tiene arraigo en el país, hechos estos que no desvirtúan en nada, la decisión tomada en fecha 29 de mayo de 2012, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el Legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña: : NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO , y ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: : NOMBRE OMITIDO Y NOMBRE OMITIDO , el cual representan hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso en análisis el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad del mismo y la pena a aplicar en los delitos imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, considera que no procede en este momento la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado ciudadano JOSE HUGO IPUANA IPUANA en fecha 29 de mayo de 2012, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE y SUSTITUYA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JOSE HUGO IPUANA IPUANA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 26-09-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identificación Nº V-15.945.506, HIJO DE ANGELA IPUANA Y CESARIO LOPEZ, residenciado en el sector las parcelas, barrio las esperanza, a 40 mtrs del ABASTO SAN JUAN, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 04163651976 POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 29 de mayo de 2012 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA RAMÍREZ