REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001776
ASUNTO : VP02-S-2012-001776
RESOLUCION: 1434 -12
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en acta de diferimiento de audiencia preliminar fijada de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO TERAN TORO a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; cometido en perjuicio de las ciudadanas ALBA BEATRIZ CONTRERAS OROZCO, NORELYS MARGORTT MARTINEZ ANTELIZ y MILANYELA JEREZ QUINTERO, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
EXPOSICIONES DE LAS PARTES
La Fiscala Tercera del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA RONDÓN, solicito a este Tribunal orden de aprehensión y expuso lo siguiente: “Vista la incomparecencia del imputado de autos, debido a que el mismo indicó al tribunal en el acto de presentación una dirección de habitación donde no reside; observándose que nos encontramos bajo el supuesto del parágrafo segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia por parte del ciudadano FRANKLIN EDUARDO TERAN TORO, el incumplimiento de las obligaciones que establece el articulo 260 ejusdem, es por ello que se solicita la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva decretada al mencionado ciudadano y se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora publica, quien expone: “me opongo a la solicitud fiscal, es todo”.
Por su parte la DEFENSA PUBLICA 2 ABG. FÁTIMA SEMPRUN, quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal, es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que no ha comparecido a la audiencia y al realizarse el estudio exhaustivo de la causa se observa resultas de boletas de notificación dirigidas al referido imputado donde evidencia el Alguacil la imposibilidad de su ubicación, asimismo existe en la causa, acta policial de fecha 25 de Julio del 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Luis Hurtado Higuera – Marcial Hernández en donde dichos funcionarios dejan constancia al dorso de la boleta que no concuerda la nomenclatura y no conocen al ciudadano en mencion, dichas actuaciones se encuentran enmarcadas de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa en el sistema computarizados de presentaciones que el mismo no esta cumpliendo con la medida cautelar impuesta en acta de presentación de fecha 12-03-2012, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la obligación de presentarse cada treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo.
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que este tribunal de la revisión efectuada las Actas Procesales verifica que ciertamente se evidencia del recorrido de las actas procesales que integran el presente asunto que en reiteradas oportunidades se ha intentado ubicar al imputado FRANKLIN EDUARDO TERAN TORO, habiendo sido infructuosa su ubicación siendo que corre inserto a los folios 57, 71, 80, 95, 110 resultas de boleta de notificación dirigidas al imputados de autos y expuestas por el Alguacil asignado de manera negativa, asimismo al folio 132 al 137 0ficio 1080-12 emanado del Cuerpo de Policia del Estado Zulia Luis Hurtado Higuera – Marcial Hernández, donde informan a este Tribunal que fue imposible su ubicación, igualmente se encuentran agregadas a las actas reporte de asistencia a las presentaciones del ciudadano FRANKLIN EDUARDO TERAN TORO donde se evidencia su incumplimiento, motivo por los cuales esta Juzgadora vista su contumacia a los actos procesales, declara CON LUGAR, lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO TERAN TORO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13/05/1985, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad No V-16.990.995, hijo de AURA TORA Y FELIPE TERAN, con residencia, Buen Vivir 2, entrando por la Zona Industrial, Cerca de la Bloquera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6751197. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; cometido en perjuicio de las ciudadanas ALBA BEATRIZ CONTRERAS OROZCO, NORELYS MARGORTT MARTINEZ ANTELIZ y MILANYELA JEREZ QUINTERO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado de autos ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO TERAN TORO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13/05/1985, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad No V-16.990.995, hijo de AURA TORA Y FELIPE TERAN, con residencia, Buen Vivir 2, entrando por la Zona Industrial, Cerca de la Bloquera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; cometido en perjuicio de las ciudadanas ALBA BEATRIZ CONTRERAS OROZCO, NORELYS MARGORTT MARTINEZ ANTELIZ y MILANYELA JEREZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANSEN URDANETA