REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005865
ASUNTO : VP02-S-2011-005865

RESOLUCIÓN N° 1432-12
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDÓN
VICTIMA: MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUZ MARINA ARRIETA
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad No V.- 5.817.767, estado civil divorciado, edad 51 años, profesión u Oficio Docente, quien reside en el Barrio Bolívar, calle 98D, Casa Nro 59-09, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en virtud de la investigación que se instauró en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad No V.- 5.817.767, estado civil divorciado, edad 51 años, profesión u Oficio Docente, quien reside en el Barrio Bolívar, calle 98D, Casa Nro 59-09, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR.

En audiencia la fiscal 3° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: “Ciudadana Juez, el día 29 de agosto de 2011, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR formulo una denuncia contra el ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, lo denuncia por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, durante el transcurso de la investigación se recavó la evaluación psicológica, la cual concluye que la ciudadana “no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la presente evaluación. Diagnostico No presenta enfermedad mental”; situación por la cual se solicitó el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, presentó copia de denuncia efectuada en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, en virtud que el día de los hechos los dos estuvieron lesionados, en la entrevista refiere que la amante fue la que le ocasiono las lesiones que presentaba en las manos, concatenados con la declaración que da el ciudadano, esta perfectamente adminiculado que las lesiones de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, fueron ocasionadas por un tercero, fue la mujer que la lesionó, por lo que el Ministerio Publico ratifica el sobreseimiento de la investigación por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 3° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, plenamente identificado en autos. Quien siendo las 10:15 am, expuso: " Son falsas las acusaciones que yo la haya golpeado a ella, el agredido fui yo, y producto que yo me dirigí a la Intendencia del Municipio, después que fui golpeado, con una patada que medió en los testículos, ensangrentado, yo me hice el examen el dia 8, ella en relación, yo lo hice para que ella me dejara de molestar, yo no vivía con ella ya, mis vecinos pueden dar fe de mi conducta, todo eso fue objeto de la infamia que cometió, yo fui sacado de mi casa el día 25 de noviembre, solo me permitieron sacar la ropa y algunos libros, no me dejaron sacar la computadora donde esta mi vida académica, y mis libros, el agredido he sido yo, yo en esto momento la perdono, y por todas las cosas que hizo de mi, y le pido perdón ante el Altísimo, yo he sido objeto de agresiones verbales, de agresiones físicas, en mi casa, incluso el informe medico forense, yo no voy a ejercer acción penal contra ella. es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUZ MARINA ARRIETA, quien expone lo siguiente:” el dia 25 de noviembre, cuando se emitió la orden de desalojo por el tribunal, el Dr Caballero estaba allí, decía que podía sacar sus cosas personales, en ese momento a el lo sacan, no le entrega la computadora, supuestamente el se va a dirigir a la camioneta, que es de el que la compro el pero no había hecho el traspaso, no se la dejaron sacar, que las camionetas se las iban a llevar, lo desalojaron, de ver lo que ha dicho a mi cliente y como hay un sobreseimiento, las medidas sean levantadas, y solicito la restitución de sus bienes, y de los vehículos. En estos momentos la casa supuestamente esta siendo alquilada, donde viven una pareja, Mi cliente cuando va a buscar a la niña la lleva en taxi, por que nunca la niña esta en la casa, la niña no pernocta allí, esa casa; mi cliente saco la casa por la caja de ahorro, Mi cliente se divorcio de su esposa, y ahora se caso de nuevo, están viviendo alquilado en una casa que no le pertenece, Solicito el sobreseimiento ya que mi cliente nunca le puso una mano encima, solicito el sobreseimiento y la restitución de las medidas que fueron impuestas, es todo.”

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, quien manifestó: “el me esta pidiendo perdón, yo si vivo allí, yo me fui de la casa, yo fui a medicatura el le cambio la cerradura, y se llevo la camioneta negra que es de mi hija y me dejo la verde que esta estartalada, el se volvió a casar y no fue con su segunda esposa, el tiene tres matrimonios, yo en el dos mil dos salgo con el, y salgo embarazada, yo lo estuve buscando para decirle que yo había perdido el bebe, el me llamo me busco me compro los medicamentos, era que le habían matado un primo en arenales, y habían pasado esas cosas, luego volvemos, y nunca me compro casa, me compro casa cuando la niña tenia 2 años, que le de la casa a mi hija mayor, y dejo la casa y me voy a vivir con el, yo en esa casa veo una acta de matrimonio que se casa con una profesora. El dice que nunca me ha agredido que soy yo que lo arremete, yo tengo fractura de coxic agresiones, la cédula que mostré son producto de sus agresiones, yo iba todos los días a fiscalia, por que si me agredía verbal, me humillaba, cada vez que peleábamos, me cambiaba las cerraduras. Cuando yo llegue el 8 de agosto, el estaba con la señora de servicio en mi cama, y la señora me dio con un tubo, en las manos y el me tiro contra la pared, yo tengo una examen físico de la clínica paraíso, yo estoy haciendo cursos sobre violencia de genero, y allí dicen que ese examen vale, ese señor me esta pidiendo perdón, pero no le creo, yo no estoy alquilando la casa, y vivo allí con mi hija, yo no he alquilado esa casa, esa casa la vivo yo con mi bebe, yo estoy trabajando, yo trabajo hasta las 4:30 de la tarde, el la va a buscar y yo tengo que salir corriendo para llevársela. El me pide perdón pero el me mando a extorsionar con el abogado de el , me dijo que apenas todo lo que estaba pasando era el desayuno, y me quito los cables de la camioneta, todo esta allí, esta la constancia del colegio de la bebe, yo lo hago responsable de cualquier cosa que me pase a mi y a mi hija, Es todo


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

El Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el sobreseimiento procede cuando: “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocará deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, y asi garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. (Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


En este orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando en el presente asunto, seguido en contra del presunto agresor PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, es en relación a los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto, denunciados por la víctima de autos y se apertura una investigación, donde se adecuaba la conducta presuntamente realizada por el ciudadano PEDRO JOSE IFANTE GUEDES, por la comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, ahora bien en cuanto al delito de Violencia Psicológica, corre agregado a las actas el resultado del examen médico legal practicado en fecha 16 de agosto de 2011, a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, donde se concluye que la ciudadana “no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la presente evaluación. Diagnostico No presenta enfermedad mental”. En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, revisadas las actuaciones y tomando en cuenta que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR en su condición de Victima, consta en las actas informe médico y en su declaración refiere que las lesiones que tenia en las manos, fueron las lesiones denunciadas en ese hecho se las había hecho la señora se servicio, en tal sentido y visto que no se pudo determinar que el presunto agresor fue el causante de dichas lesiones y por lo que no existiendo fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el hecho objeto de la investigación la realizó el ciudadano investigado es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y se declara con lugar lo solicitado tanto por la Representación Fiscal como de la Defensa Privada y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, de nacionalidad Venezolano,, titular de la cedula de identidad No V.- 5.817.767, estado civil divorciado, edad 51 años, profesión u Oficio Docente, quien reside en el Barrio Bolívar, calle 98D, Casa Nro 59-09, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara el cese de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la ley especial, y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: se declara con lugar lo solicitado tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa Privada y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, de nacionalidad Venezolano,, titular de la cedula de identidad No V.- 5.817.767, estado civil divorciado, edad 51 años, profesión u Oficio Docente, quien reside en el Barrio Bolívar, calle 98D, Casa Nro 59-09, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara el cese de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la ley especial, y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.

LA SECRETARIA,



ABG. LILIANA YANCEN URDANETA