REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-003951
ASUNTO : VP02-S-2011-003951

RESOLUCION: 1436 -12

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en acta de diferimiento de audiencia preliminar fijada de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DANNY JAVIER RINCÓN GONZALEZ a quien se le sigue causa por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANA PAOLA MELENDEZ DUNO, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
EXPOSICIONES DE LAS PARTES
La Fiscala 51° del Ministerio Público Abg. SOREIDYS QUIROZ, solicito a este Tribunal orden de aprehensión y expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, en virtud que desde el día 03 de Agosto de 2011, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano DANNY JAVIER RINCÓN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.485.055, siendo decretada en esa oportunidad medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en fecha 22 de febrero de 2012, la fiscalía sexta introdujo escrito acusatorio, en contra del referido imputado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANA PAOLA MELENDEZ DUNO, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha se ha diferido en ocho (08) oportunidades, por incomparecencia del imputado, es por ello que se solicita la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva decretada al mencionado ciudadano y se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea fijada fecha para la nueva audiencia una vez que sea aprehendido el mismo. Es todo

Por su parte la DEFENSA PUBLICA 1 ABG. YULA MORENO, quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal, es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el presente caso observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificado en virtud que no ha comparecido a la audiencia y al realizarse el estudio exhaustivo de la causa se observa resultas de boletas de notificación dirigidas al referido imputado donde evidencia el Alguacil la imposibilidad de su ubicación, asimismo existe en la causa, actas policiales de fechas 11 de Junio del 2012 y 25 de junio de 2012 ambas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Olegario Villalobos, Santa Lucía en donde dichos funcionarios dejan constancia de la efectividad de las boletas libradas, dichas actuaciones se encuentran enmarcadas de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se observa que el imputado no acudió a los actos fijados por este Tribunal donde se encontraba debidamente notificado
Asimismo se observa en el sistema computarizado de presentaciones que el mismo no esta cumpliendo con la medida cautelar impuesta en acta de presentación de fecha 03-08-2011, establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la obligación de presentarse cada treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo.

Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que este tribunal de la revisión efectuada las Actas Procesales verifica que ciertamente se evidencia del recorrido de las actas procesales que integran el presente asunto que en reiteradas oportunidades se ha intentado ubicar al imputado DANNY JAVIER RINCON GONZALEZ, mediante boletas libradas a traves del Departamento de Alguacilazgo, asimismo existe en la causa, actas policiales de fechas 11 de Junio del 2012 y 25 de junio de 2012 ambas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, Olegario Villalobos, Santa Lucía en donde dichos funcionarios dejan constancia de la efectividad de las boletas libradas, pero se observa que el imputado no acudió a los actos fijados por este Tribunal donde se encontraba debidamente notificado. Igualmente se encuentran agregadas a las actas reporte de asistencia a las presentaciones del ciudadano DANNY JAVIER RINCON GONZALEZ donde se evidencia su incumplimiento, motivo por los cuales esta Juzgadora vista su contumacia a los actos procesales, declara CON LUGAR, lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano IMPUTADO: DANNY JAVIER RINCON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-02-1993 de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de identidad No: V- 22.485.055, hijo de EXIARIO RINCON Y LEONOR GONZALEZ, con residencia en el sector valle frió, calle 78, avenida 2b, casa N° 2b-185, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-648-7420 por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANA PAOLA MELENDEZ DUNO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 262, 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado de autos ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano en contra del ciudadano IMPUTADO: DANNY JAVIER RINCON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-02-1993 de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de identidad No: V- 22.485.055, hijo de EXIARIO RINCON Y LEONOR GONZALEZ, con residencia en el sector valle frió, calle 78, avenida 2b, casa N° 2b-185, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-648-7420 por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANA PAOLA MELENDEZ DUNO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 262, 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA RAMIREZ