REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 5 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005965
ASUNTO : VP02-S-2012-005965
Decisión: 1431-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: LILIANA YANCEN URDANETA
MINISTERIO PÚBLICA: FISCALA AUXILIAR 2° ABG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTTIEREZ
VICTIMA: VILMA LUZ GARCIA MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. KELVIN BALZAN
IMPUTADO: ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-12-1990, de estado civil concubino, de profesión Modelo profesional, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 23.741.747, AMELIA CORONA Y ANDRY SULBARAN, con residencia en la Urbanizacion Villa San José, Casa N° 216, detrás del Comando de los Patrulleros , teléfono: 0414-6072158, 0261 - 7873439
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
En la audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos, igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 5 y 3 de la ley especial, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas y garantizar los derechos de las mujeres libre de violencia, en caso concreto el derecho a la vida, la integridad física de la victima de actas, 3) Se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano aprehensor de las denuncia, establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°,6° y 13° de la Ley Especial 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía 2 del Ministerio Público atribuye al ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 04-08-2012, y acta policial, de esa misma fecha tomada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, Olegario Villalobos, Santa Lucía, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VILMA LUZ GARCIA MEDINA, todo lo cual refiere que: “ANDRY y Yo, salimos a rumbear, después que terminamos de rumbear nos fuimos a la casa de unos amigos de el no conozco sus nombres por que apenas lo conocía esa noche, en vista de que sus amigos viven en el Municipio la Cañada de Urdaneta los cuatro decidimos hospedarnos en el hotel del lago, cuando llegamos al estacionamiento del hotel ANDRY se puso grosero con la persona que trabaja allí, inmediatamente le digo que se comporte por que así no nos dejarían entrar, cuando estamos en el lobby a ANDRY se le cae su teléfono me toma fuerte por el brazo y me dice arrodíllate y me pasas el teléfono, yo le dije que no y en ese momento me muerde la muñeca de la mano izquierda, yo gripo y sus amigos me lo quitan de encima, ANDRY habla con sus amigos y le pide que lo dejen hablar conmigo unos minutos, nos sentamos en el mueble del lobby, allí nuevamente me sigue insultando se levanta me agarra por el cuello y siento varios golpes de puño en mi cara, sus amigos se percatan de eso y me lo quitan de encima nuevamente no permitiendo que se me acercara mas, de pronto veo a la policía dentro del hotel, los policías me preguntan que paso yo les cuento todo, a ANDRY lo detienen lo esposan, a mi me meten en otra patrulla, mientras los policías metían a ANDRY a la fuerza en la patrulla sus amigos se van del lugar, y cuando pasan unos siete (07) minutos estamos aquí en el comando para realizar la denuncia. Es todo”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 2° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio siendo las siendo las 04:22 PM expone: Si voy a declarar, realmente estoy muy sorprendido, hay muchas cosas allí que no son ciertas, yo estaba en un sitio nocturno temprano que se llama Mi Vaquita, donde estábamos festejando un cumpleaños de un amigo en común, de ella y mió tenemos 10 meses de relación, luego nos fuimos a casa de otro amigo, y estábamos ingiriendo licor todos, yo no acostumbro a tomar pero lo hice, como a las 6 de la mañana el grupo que estaba allí inventa para ir al Hotel del Lago, allí busca un chico traje de baño, fuimos al hotel del lago ella estaba conmigo en la puerta, y los otros ya habían entrado y ella escucha que me repica el teléfono y ve que me están llamando, y me dice que te esta llamando Leida, yo le tapo la boca y le digo que no es ella, cuando entramos vamos agarrados de la mano, y sus amigos vienen de frente, eran como 6 hombres amigaos de ella, se vienen encima para darme golpes, ella esta presente en el acto y estaba viendo, todos me estaban cayendo a golpes a mi y todos estábamos tomados, hasta ella, de allí sufrió los hechos, los hechos que ella tiene los golpes fueron de allí por que todos me cayeron a golpes, en ese momento la seguridad nos separan y yo le digo por que permite que todos me cayeran a golpes a mi,.y ella me dice que estaba golpeada en el tabique y la boca, y después llego uno de su amigo que la esta pretendiendo y me dijo que tenia que retirarme pero yo la quería ayudar ella es mi novia, ya ella venia con celos, desde mi vaquita, y ella me dijo que me fuera, cuando yo me la aparto llegaron los funcionarios policiales y me detuvieron y cuando estoy en el Centro Olegario Villalobos, estaba pensando en ella, ella es la mujer que amo, estoy muy dolido que este yo aquí y ella este afuera, cuando estoy en el calabozo, llego ella se dirige al calabozo, y le digo a Vilma nunca te toque, yo fui el golpeado todos los amigos me cayeron a mi, y en el grupo hay un chico que la esta pretendiendo por eso se me vinieron encima, y ella me pregunto si era Leida que me estaba enviando mensajes desde temprano y yo le dije que si, y le dije que no era el momento para hablar de eso, y dijo que siguiera hablando con ella y me dijo que iba a denunciar, y me dijo si no eres para mi no vas a hacer para nadie entones, hasta ese momento yo la vi y no la he vuelto mas. Es todo,
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. KELVIN BALZAN, quien expuso: “Ciudadana Juez, ellos son novios hace 11 meses, eso fue una riña, al momento que llaman la policía le dicen que hay una riña, por que los dueños del Hotel dicen que se estaban dando todos para todos, el señor declara en el momento de la entrevista, el señor declara que él la estaba golpeando por que cuando dicen que la policía va les da miedo, el dice que no la toco nunca, el único detenido es el, para desvirtuar esto tenían que estar detenidos todos juntos, lo mas lógico es otorgar una medida cautelar de arresto transitorio previsto en el articulo 94 de la ley especial o una medida cautelar establecida en el ordinal 3 y 4, atendiendo la entidad de la pena, la cual no es superior a los 10 años, mi defendido no presenta antecedentes penales, atendiendo al principio de presunción de inocencia, solicito se le otorgue una medida cautelar, por cuanto mi defendido es una persona reconocida, pasivo tranquilo, primera vez que lo veo en algo si. Es todo. ”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VILMA LUZ GARCIA MEDINA, precalificación ésta que quien decide comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. EN TAL SENTIDO, NO PUEDE VERSE DESDE LA ÓPTICA DEL AGRESOR; SINO QUE DEBE VERSE DESDE LA ÓPTICA DE LA MUJER VICTIMA, QUE INVOCA SU DERECHO A LA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 22 AMBOS CONSTITUCIONALES, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Jueza especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, así como las entrevista de los testigos, reflejaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VILMA LUZ GARCIA MEDINA. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión. En este orden de ideas, En el presente caso esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que se 1) Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el tipo penal imputado por el Ministerio Público en este acto como lo es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hechos punible lo cual se evidencia de lo que ha traído a las actas en la tarde de hoy el Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 04-08-12, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 04-08-2012, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 04-08-12, , 4) ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA VILMA LUZ GARCIA MEDINA de fecha 04-08-12; quien manifestó: “ANDRY y Yo, salimos a rumbear, después que terminamos de rumbear nos fuimos a la casa de unos amigos de el no conozco sus nombres por que apenas lo conocía esa noche, en vista de que sus amigos viven en el Municipio la Cañada de Urdaneta los cuatro decidimos hospedarnos en el hotel del lago, cuando llegamos al estacionamiento del hotel ANDRY se puso grosero con la persona que trabaja allí, inmediatamente le digo que se comporte por que así no nos dejarían entrar, cuando estamos en el lobby a ANDRY se le cae su teléfono me toma fuerte por el brazo y me dice arrodíllate y me pasas el teléfono, yo le dije que no y en ese momento me muerde la muñeca de la mano izquierda, yo gripo y sus amigos me lo quitan de encima, ANDRY habla con sus amigos y le pide que lo dejen hablar conmigo unos minutos, nos sentamos en el mueble del lobby, allí nuevamente me sigue insultando se levanta me agarra por el cuello y siento varios golpes de puño en mi cara, sus amigos se percatan de eso y me lo quitan de encima nuevamente no permitiendo que se me acercara mas, de pronto veo a la policía dentro del hotel, los policías me preguntan que paso yo les cuento todo, a ANDRY lo detienen lo esposan, a mi me meten en otra patrulla, mientras los policías metían a ANDRY a la fuerza en la patrulla sus amigos se van del lugar, y cuando pasan unos siete (07) minutos estamos aquí en el comando para realizar la denuncia. Es todo”,
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente mencionar en primer lugar, que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece los medios de represión jurídicamente estatuidos mediante los cuales el Estado venezolano se sirve para combatir y erradicar la violencia contra la Mujer, demandando al Juez o a la Jueza adecuar su acción para lograr ese fin, de allí que su normativa de manera especial sea posterior y de avanzada respecto a las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge normas basadas en el garantismo penal, donde el débil jurídico que protege la ley, es la mujer quien tradicionalmente ha sido agraviada. Es por ello, que la función del Juzgado de Control resulte primordial, a los fines de garantizar los derechos humanos de las partes enfrentadas en un proceso penal, lo cual se reafirma en la legislación especial en su artículo 81.
“…Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala: … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Asimismo establece el artículo 5 ejusdem: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:
“ Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Igualmente cabe destacar el contenido del artículo 10 de la ley especial que reza lo siguiente: articulo 10. Supremacía de la ley especial. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser orgánica.” Esta ley contiene normas de derecho penal especiales en materia de violencia contra la Mujer porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento especial , por lo que se aplica con preferencia al Código penal y al Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN estipulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa, la misma se declara sin lugar por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por las razones antes expuestas. Así mismo se ratifican las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano receptor, y solicitadas por la representación Fiscal previstas en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13°, las cuales se refieren a ORDINAL 5.-prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Declarando con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDRY ALBERTO SULBARAN CORONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VILMA LUZ GARCIA MEDINA. TERCERO: SE RATIFICAN las medidas de seguridad y protección dictadas por el órgano aprehensor, y solicitadas por la representación Fiscal previstas en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa, la misma se declara sin lugar por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por las razones antes expuestas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Se impuso al imputado de lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (s)
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA