REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 4 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-005885
ASUNTO : VP02-S-2012-005885
RESOLUCIÓN N° 1429-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA ABG. DULCE DE JESÚS ARAUJO.
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA DE ARCO y YOLI ALTUVE
IMPUTADO: CARLOS JAVER UZCATEGUI MARCHAN, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-01-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de le cédula de identidad Nº V.-24.484.837, hijo de MAYTEE MARCHAN y JESUS UZCATEGUI, residenciado en Sector Pomona, Barrio Los Pinos, Calle 133A-27, casa 125-A27, a 100 metros de la Iglesia Enmanuel, teléfono 0426-9616563(hermana) y 0424 6046846 (progenitora)
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
LA SECRETARIA: LILIANA YANCEN URDANETA
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JAVER UZCATEGUI MARCHAN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En audiencia la fiscal 35° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal: 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 35° del Ministerio Público atribuye al ciudadano CARLOS JAVER UZCATEGUI MARCHAN los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 04-08-2012, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente N0MBRE OMITIDO LOPNNA todo lo cual refiere que: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de que el día de hoy sábado 04/08/2012 corno las 12:00 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba diagonal a mi casa ubicada en el barrio los Pinos mi ex novio de nombre CARLOS JAVIER UZCATEGUI, quien presenta las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, de tez morena, aproximadamente 21 años de edad, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, me agarro a la fuerza en la calle y me decía que me quedara quieta que quería hablar conmigo corno yo no quería me jalaba por los brazos y no '"; de inmediato llamo por teléfono a un amigo que le dicen el gocho guíen tiene un vehiculo modelo Century de Color Azul, Vidrios claros y le dijo "veni para que me hagas una vuelta" a los pocos minutos el amigo llego y me monto a la fuerza al carro y en el camino me iba golpeando y mordiendo la espalda porque yo trataba salir del vehiculo y el no me dejaba yo estaba muy asustada le hablaba al amigo pero este estaba muy tomado y no me hacia caso luego de unos veinte minutes aproximadamente llegamos al hotel las Vegas yo me baje a pedir ayuda y como la habitación que nos iban a dar la estaban limpiando yo empecé a dar gritos y a pedir auxilio el camarero fue quien me ayudo me presto para llamar a mis padres y explicarles lo que estaba pasando y que me vinieran a buscar al Hotel en ese instante Carlos salio huyendo del sitio y en el camino como iba corriendo lo agarraron unos oficiales de la policía municipal y lo detuvieron razón por la cual me traslade hasta la sede de polimaracaibo para formular la presente denuncia en contra del mismo, es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 35° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera : CARLOS JAVER UZCATEGUI MARCHAN, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-01-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de le cédula de identidad Nº V.-24.484.837, hijo de MAYTEE MARCHAN y JESUS UZCATEGUI, residenciado en Sector Pomona, Barrio Los Pinos, Calle 133A-27, casa 125-A27, a 100 metros de la Iglesia Enmanuel, teléfono 0426-9616563(hermana) y 0424 6046846 (progenitora) y libre de toda coacción y apremio siendo las 04:00 PM, expone: “No voy a declarar, es todo”
La DEFENSA PRIVADA Abogada YOLI ALTUVE quien expuso: “ esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, para que posteriormente en el lapso de presentación se presenten los posibles testigos, solicitamos copia del expediente. ES TODO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 35° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente N0MBRE OMITIDO LOPNNA calificación jurídica que esta Juzgadora comparte.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana N0MBRE OMITIDO LOPNNA una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta policial de fecha 04/08/12, 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 04/08/12, 3) Denuncia Verbal de fecha 04 de Agosto de 2012, "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de que el día de hoy sábado 04/08/2012 corno las 12:00 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba diagonal a mi casa ubicada en el barrio los Pinos mi ex novio de nombre CARLOS JAVIER UZCATEGUI, quien presenta las siguientes características fisonómicas de contextura delgada, de tez morena, aproximadamente 21 años de edad, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, me agarro a la fuerza en la calle y me decía que me quedara quieta que quería hablar conmigo corno yo no quería me jalaba por los brazos y no '"; de inmediato llamo por teléfono a un amigo que le dicen el gocho guíen tiene un vehiculo modelo Century de Color Azul, Vidrios claros y le dijo "veni para que me hagas una vuelta" a los pocos minutos el amigo llego y me monto a la fuerza al carro y en el camino me iba golpeando y mordiendo la espalda porque yo trataba salir del vehiculo y el no me dejaba yo estaba muy asustada le hablaba al amigo pero este estaba muy tomado y no me hacia caso luego de unos veinte minutes aproximadamente llegamos al hotel las Vegas yo me baje a pedir ayuda y como la habitación que nos iban a dar la estaban limpiando yo empecé a dar gritos y a pedir auxilio el camarero fue quien me ayudo me presto para llamar a mis padres y explicarles lo que estaba pasando y que me vinieran a buscar al Hotel en ese instante Carlos salio huyendo del sitio y en el camino como iba corriendo lo agarraron unos oficiales de la policía municipal y lo detuvieron razon por la cual me traslade hasta la sede de polimaracaibo para formular la presente denuncia en contra del mismo, es todo.., 4) Oficio de de remisión de 04/08/12, 5) Inspección técnica de fecha 04/08/12 ,6) historia clínica ambulatoria de fecha 04/08/12. y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente N0MBRE OMITIDO LOPNNA en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS JAVIER UZCATEGUI MERCHAN, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la contenida en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, ORDINAL 6: La Prohibición de comunicarse con la presunta victima, siempre que no se afecte el derecho de la defensa. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL), En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y ORDINAL 13 La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia contra la victima. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: CARLOS JAVER UZCATEGUI MARCHAN, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-01-1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de le cédula de identidad Nº V.-24.484.837, hijo de MAYTEE MARCHAN y JESUS UZCATEGUI, residenciado en Sector Pomona, Barrio Los Pinos, Calle 133A-27, casa 125-A27, a 100 metros de la Iglesia Enmanuel, teléfono 0426-9616563(hermana) y 0424 6046846 (progenitora), de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 6: La Prohibición de comunicarse con la presunta victima, siempre que no se afecte el derecho de la defensa. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y delito SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente N0OMBRE OMITIDO. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Ofíciese al Director del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA