REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000053
ASUNTO : VP02-S-2011-000053
SENTENCIA N° 36-12
RESOLUCION N° 1655 -12

JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABG ANDREINA RAMIREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 51 ABOG. GISELA PARRA
VICTIMAS: YOELIS TERAN
DEFENSA PÚBLICA N° 3 ABG. MILENA RAMIREZ, en colaboración con la defensa publica N° 2
IMPUTADO: JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1992 de estado civil soltero, profesión u oficio latonero automotriz, titular de la cedula de identidad: 22.507.007 hijo de los ciudadanos BLEDYS TERAN Y ELOY SAN MARTIN, residenciado urbanización la chamarreta, calle 75 casa Nº 99-J-140, detrás de la ferretería acuario, en la esquina del abasto BORINQUEN teléfono 0424-6881042, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, en el presente asunto, seguido en contra el acusado JHON LUIS SAN MARTIN TERAN por la Comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YOELIS TERAN, para decidir observa:


Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JHON LUIS SAN MARTIN TERAN en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 31-10-2011, en contra del ciudadano JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YOELIS TERAN, por los hechos ocurridos “,el dia 07 de enero de 2011 la victima ciudadana YOELIS DEL CARMEN TERAN, y el imputado ciudadano JHON LUIS SAN MARTIN TERAN. son hermanos, mientras la victima se encontraba en el domicilio de su progenitora conjuntamente ubicado SECTOR LA CHAMARRETA, BARRIO LA PRADERA, CALLE 75, CASA N° J140, CERCA DEL ABASTO BORIQUE, Parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, del Municipio Maracaibo, estado Zulia, con su mamá y su hermano y unos amigos de su hermano, la progenitura de la victima le indicó al imputado que le iba a dejar una planta de sonido pero que no fuera hacer fiesta con dicho aparato, pero es el caso que el imputado se la iba a llevar y la victima le manifestó que hacía donde iba con eso, y un amigo intervino y le indicó al imputado que hablara claro con su mamá, cuando la progenitura de la victima escucho tal comentario le dijo al imputado que mejor guardara la planta de sonido, situación está que hizo que el imputado se molestara con la victima ciudadana YOELIS TERAN, y le dijo MARDITA TE VOY A MATAR PERRA, AHORA SI VAY A ABORTAR", y se le fue encima dándole varios golpes y tomo un tenedor y se lo enterró en el hombro izquierdo, posterior a ello la victima logro dar parte a unos funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, le informó lo ocurrido y los funcionarios de inmediato iniciaron una búsqueda del imputado logrando aprehenderlo en domicilio. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”

Seguidamente la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG. MILENA RAMIREZ quien expuso “esta defensa en conversación con mi defendido, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena a cumplir y solicito copia de la presente acta Es todo.”
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado JHON LUIS SAN MARTIN TERAN por la Comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YOELIS TERAN, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas
LAS TESTIMONIALES
DE LOS FUNCIONARIOS
1.- De los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, "LIBERTADOR -BOLÍVAR", específicamente por el funcionario REINALDO MACHADO, CREDENCIAL 906, OFICIAL DAVID BOSCAN, CREDENCIAL 0349, y el OFICIAL YIRME MÁRQUEZ, CREDENCIAL 3072
DE LA VICTIMA
2.- De la ciudadana YOELIS DEL CARMEN TERAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.735.484, la cual fue obtenida de manera legal, siendo necesaria y pertinente, pues la referida ciudadana es victima en la presente causa y la misma explicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el día 07.01.2011, y de este modo se determinara a través de su declaración que la misma fue agredida físicamente por el imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-01-11, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de Violencia de Género, específicamente por el oficial REINALDO MACHADO, CREDENCIAL 0906, EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL YIRME MÁRQUEZ, CREDENCIAL 3072, OFICIAL DAVID BOSCAN,
2.- ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 06-01-11, suscrita por los funcionarios adscritos a la SECCIÓN DE INVESTIGACIONES EN VIOLENCIA DE GENERO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, específicamente por los funcionarios REINALDO MACHADO, CREDENCIAL 906, OFICIAL DAVID BOSCAN, CREDENCIAL 0349, y el OFICIAL YIRME MÁRQUEZ, CREDENCIAL 3072,
3.- CONSTANCIA MEDICA, expedida por el hospital materno Infantil Cuatricentenario, suscrito por la Dra. VANESSA VAN DEL ENT, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.461.972, comezu: 4379, otorgada a la ciudadana YOSELIN TERAN.
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra al ciudadano, quien se identifico de la siguiente manera; JHON LUIS SAN MARTIN TERAN de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1992 de estado civil soltero, profesión u oficio latonero automotriz, titular de la cedula de identidad: 22.507.007 hijo de los ciudadanos BLEDYS TERAN Y ELOY SAN MARTIN, residenciado urbanización la chamarreta, calle 75 casa Nº 99-J-140, detrás de la ferretería acuario, en la esquina del abasto BORINQUEN teléfono 0424-6881042, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien siendo las (3:20 PM) expone lo siguiente: “Yo admito los hechos y quiero manifestarle al tribunal que yo fui condenado por el tribunal 6 de Control por el delito de extorsión, y me condenaron a 5 años y actualmente mi causa se encuentra por

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por los Acusados de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano JHON LUIS SAN MARTIN TERAN , por los hechos ocurridos el día 07 de enero de 2011 y que se encuentran narrados en la acusación fiscal, hechos estos admitidos por el acusado, JHON LUIS SAN MARTIN TERAN , por la Comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YOELIS TERAN,y solicitó de conformidad con el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012 la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos. Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado JHON LUIS SAN MARTIN TERAN son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia

El acusado JHON LUIS SAN MARTIN TERAN manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, acusó por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YOELIS TERAN,Calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

PENALIDAD
En cuanto al delito de AMENAZA, que establece la imposición de una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, se toma el limite medio en virtud de la dosimetria penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, Ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA que establece la imposición de una pena de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, se toma el limite medio en virtud de la dosimetria penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que es de 12 MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud del contenido del artículo 88 del Código Penal, se aplicara la pena correspondiente al hecho mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro en tal sentido se toma la pena de DIECISEIS (16) meses de prisión mas SEIS (6) meses de prisión quedando en definitiva en 22 MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos realizada por el hoy acusado de autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS Quedando la pena en abstracto a cumplir de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012
Teniendo en cuenta la pena a imponer en relación al ciudadano JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta 30 días por el departamento del alguacilazgo. Así como también a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial. las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.- La prohibición del agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del acusado JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YOELIS TERAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JHON LUIS SAN MARTIN TERAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-11-1992 de estado civil soltero, profesión u oficio latonero automotriz, titular de la cedula de identidad: 22.507.007 hijo de los ciudadanos BLEDYS TERAN Y ELOY SAN MARTIN, residenciado urbanización la chamarreta, calle 75 casa Nº 99-J-140, detrás de la ferretería acuario, en la esquina del abasto BORINQUEN teléfono 0424-6881042, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR, en los delitos de los AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YOELIS TERAN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012. CUARTO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta 30 días por el departamento del alguacilazgo. Así como también a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. QUINTO Se Acuerda Mantener las Medida de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley especial de Género. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2012, 202° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMIREZ