REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001698
ASUNTO : VP02-S-2012-001698

DECISION N° 1619-12

JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABOG. SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ
VICTIMA: NEYESLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS CARDOZO
DEFENSA PUBLICA N° 02 ABG. FATIMA SEMPRUN EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PUBLICA N° 03
IMPUTADO: ADRIAN JOSE VILORIA , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-02-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cabo Primero del Ejercito, titular de la cédula de identidad V.- 29.718.149; hijo de ISABEL COROMOTO VILORIA y Padre desconocido; con residencia en: La Cañada de Urdaneta, Sector el Potrero, Playa la Chinita entrando por la Hielera, casa blanca, teléfono 0424-6241826.
DELITO (S): AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia


Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano ADRIAN JOSE VILORIA en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 31-05-2011, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE VILORIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYESLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS CARDOZO. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ADRIAN JOSE VILORIA , y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente Solicito el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana NEYESLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS CARDOZO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño ADELVIS ENRIQUE BERMUDES, en virtud que no se pudo recabar el Informe Medico correspondiente, por cuanto no comparecieron a la practica de los mismos, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay certeza para atribuirle el delito al ciudadano imputado. ES TODO”

Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba, igualmente solicito se le revoque la medida de presentación, en razón que esta cumpliendo con el servicio militar. Es todo.”
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- De los funcionarios TTE CORREIA JAIMES AURELIO JOSÉ, SM3 QUEIPO MOLINA ALEXANDER, S2 BAHAMON ANDRADE DAVID, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2.- Testimonial de la ciudadana NEYESLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS CARDOZO, portadora de la Cédula de Identidad 21.488.039,
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 15 de Octubre de 2010, practicada en la residencia N° 19B-58 ubicada en la calle 127D Barrio Edgar Ramón Uzcategui Sector Los Haticos Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
2.- Acta policial de fecha 15 de Octubre de 2010, suscrita y practicada por TTE CORREIA JAIMES AURELIO JOSÉ, SM3 QUEIPO MOLINA ALEXANDER, S2 BAHAMON ANDRADE DAVID, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al acusado ADRIAN JOSE VILORIA , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-02-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cabo Primero del Ejercito, titular de la cédula de identidad V.- 29.718.149; hijo de ISABEL COROMOTO VILORIA y Padre desconocido; con residencia en: La Cañada de Urdaneta, Sector el Potrero, Playa la Chinita entrando por la Hielera, casa blanca, teléfono 0424-6241826 y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien siendo las 12:24 PM) expone lo siguiente: Admito los Hechos, yo no he tenido problemas mas con ella ES TODO.

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público quien representa en este acto los derechos de la victima, a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Ciudadano juez por cuanto esta Representación Fiscal, no tiene conocimiento de nuevos hechos de violencia contra la victima, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a la victima.

En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYESLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS CARDOZO, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ADRIAN JOSE VILORIA, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana NEYESLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS CARDOZO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño ADELVIS ENRIQUE BERMUDES, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal no pudo recabar los suficientes elementos de convicción para comprobar que estos delitos se hayan cometido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra del imputado ADRIAN JOSE VILORIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYESLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa Técnica no presentó escrito de contestación ni pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ADRIAN JOSE VILORIA , identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley especial, referidas a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia. y ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. D) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 16-10-2010 por el Juzgado Quinto de Control Ordinario, de este Circuito Judicial. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana NEYESLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS CARDOZO, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño ADELVIS ENRIQUE BERMUDES, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA