REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000173
ASUNTO : VP02-S-2012-000173

DECISION N° 1616-12

JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR
VICTIMA: ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ
DEFENSA PUBLICA N° 02 ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: HOBBER CHRISTOPHER VILLASMIL MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-05-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cédula de identidad No V-12.871.407, hijo de MARITZA MONTIEL y JOSE VILLASMIL, con residencia en el Av 7 Calle U, Sector Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa 7A-45, al fondo de la Iglesia la Divina Misericordia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y / o Avenida 6, alto de Jalisco con calle 20, casa N° I-250, el negocio la Costanera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6698346.

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano HOBBER CHRISTOPHER VILLASMIL MONTIEL en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 10-07-2012, en contra del ciudadano HOBBER CHRISTOPHER VILLASMIL MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ, Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano HOBBER CHRISTOPHER VILLASMIL MONTIEL , y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba. Solicito se revoque la medida cautelar de presentación impuesta. Es todo.”
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas
PRUEBAS TESTIMONIALES.
1.- Testimonio de la ciudadana ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ
DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS APREHENSORES:
2.- Declaración del Teniente JOSÉ MIGUEL LINARES GARCÍA, adscrito al Comando Regional N9 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, siendo útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano HOBBER CHRISTOPHER VILLASMIL MARTÍNEZ, en el momento de ser señalado por la ciudadana ELAINE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ de haberla amenazado de muerte y propinarle golpes, lesiones que fueron corroboradas a través de la constancia médica emitida a la víctima por un Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.).
3.- Declaración del Sargento Segundo EDWARD RIVER GARCÍA, adscrito al Comando Regional NQ 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, siendo útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano HOBBER CHRISTOPHER VILLASMIL MARTÍNEZ, en el momento de ser señalado por la ciudadana ELAINE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ de haberla amenazado de muerte y propinarle golpes, lesiones que fueron corroboradas a través de la constancia médica emitida a la víctima por un Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.).
4.- Declaración del Sargento Segundo FRANKLIN MACHADO PÉREZ, adscrito al Comando Regional N- 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, siendo útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano HOBBER CHRISTOPHER VILLASMIL MARTÍNEZ, en el momento de ser señalado por la ciudadana ELAINE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ de haberla amenazado de muerte y propinarle golpes, lesiones que fueron corroboradas a través de la constancia médica emitida a la víctima por un Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.).
DECLARACIONES DE EXPERTOS:
5.- Declaración de la médica MARÍA BARRIOS, R.P: 104774, adscrita al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.) "18 de Octubre", de esta ciudad, siendo útil y pertinente, ya que atendió a la ciudadana ELAINE RODRÍGUEZ, diagnosticándole: "hematoma y aumento de volumen en antebrazo izquierdo dado por golpe contuso a nivel tercio medio cara externa".
PERICIALES, DOCUMENTALES. INSTRUMENTALES:
6.- Acta de inspección técnica de fecha 06-01-12, suscrita por los funcionarios Teniente JOSÉ LINARES, sargento segundo EDWARD RIVERA, sargento segundo FRANKLIN MACHADO, adscritos al Comando Regional N9 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, practicada en el barrio los tres reyes magos, calle U, casa N9 7A-45, del municipio Maracaibo.
7.- Informe médico de fecha 06-01-12, suscrito por la médica MARÍA BARRIOS, adscrita al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.) "18 de Octubre", donde se hace constar que la ciudadana ELAINE RODRÍGUEZ fue atendida en ese centro asistencial, presentando "hematoma y aumento de volumen en antebrazo izquierdo dado por golpe contuso a nivel tercio medio cara externa"
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención.
Se admite el principio universal de Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa Pública. Por tal motivo, este Tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se identifico de la siguiente manera: HOBBER CHRISTOPHER VILLASMIL MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-05-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cédula de identidad No V-12.871.407, hijo de MARITZA MONTIEL y JOSE VILLASMIL, con residencia en el Av 7 Calle U, Sector Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa 7A-45, al fondo de la Iglesia la Divina Misericordia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y / o Avenida 6, alto de Jalisco con calle 20, casa N° I-250, el negocio la Costanera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6698346. y se le pregunto seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio siendo las 11:11 AM) expone lo siguiente: Admito los Hechos, y no ha habido mas violencia ES TODO

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ, quien expone: “Desde ese momento no hemos tenido problemas y si estoy de acuerdo, con la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo”.
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “oída la exposición de la victima quien en este acto manifiesta no tener mas problemas con el hoy acusado el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso
En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa y la victima, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado HOBBER CHRISTOPHER VILLASMIL MONTIEL, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado HOBBER CHRISTOPHER VILLASMIL MONTIEL , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELAINE RODRIGUEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, así como el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado HOBBER CHRISTOPHER VILLASMIL MONTIEL , identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numeral 13° de la Ley especial, ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 07-01-2012: Se revocan las Medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley especial referidas a: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, autorizando a llevar consigo solo su ropa implementos personales, y herramientas de trabajo, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y cualquier otro integrante de su familia. ORDINAL 8°.- Ordenar el patrullaje permanente por la residencia de la victima a través de funcionarios adscritos del cuerpo de policía coquivacoa del estado Zulia policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA