REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005196
ASUNTO : VP02-S-2010-005196

RESOLUCION Nº 1426-12
SENTENCIA N° 32-12

JUEZA PROFESIONAL: DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA.

PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA DEL MINIESTRIO PUBLICO ABG. ANA GONZALEZ MACHADO

VICTIMA: MIGDALIA BERMUDEZ DELGADO

DEFENSA PRIVADA: RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS.

ACUSADO: MARCO ANTONIO DELGADO LEON, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 04-09-1962, De Estado Civil obrero, De Profesión U Oficio obrero, Titular De La Cedula De Identidad N° 7.892.521, Hijo De MARCELINO DELGADO y MARIA LEON, Con Residencia en la Urbanización san Felipe, 4° etapa, Sector 5, vereda 7, Casa 03, al fondo de la Escuela José Antonio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-9952514,.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON, plenamente identificado, son los siguientes:

“El día 24 de Junio de 2010 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se encontraba la ciudadana MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ en su residencia ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 05, vereda 07, casa 03, Parroquia San Francisco del Estado Zulia, en compañía de su esposo, el hoy imputado MARCO ANTONIO DELGADO LEON quien se encontraba muy alterado, propinándoles golpes a un animal, es decir, un canino de la ciudadana MIGDALIA TERESITA BERMUDEZ, manifestándole igualmente que tenia que limpiar todo lo que había ensuciado el animal, sino de lo contrario la agrediría físicamente y le ocasionaría la muerte, el imputado se traslado hasta el patio de la residencia y comenzó a hacer destrozos en la misma, específicamente con un material de construcción; al observar la actitud del imputado MARCOS ANTONIO DELGADO LEON, y las amenazas que propinaba se efectuó el llamado a funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur de la Policía regional del Estado Zulia, donde practicaron la detención del ciudadano Marco Antonio Delgado…”

En audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: A)Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del 08-10-2010, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; Igualmente se remite a la victima de manera facultativa a la victima para el Equipo Interdisciplinario, B) Se Ratifican las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, Numeral 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, solo se autoriza llevarse las herramientas de trabajo y su vestimenta de uso personal, en ningún caso otros objetos que correspondan a la comunidad. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia.

En fecha 11 de Enero de 2011 se recibió en el Tribunal comunicación N° 014 del 10 de enero de 2011, suscrita por la Lcda. Milagros Muñoz y emanada del Equipo Interdisciplinario, en la cual señala que el ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON hasta la fecha no se ha presentado a la evaluación siendo imposible cumplir con la experticia decretada por este Despacho.

Visto el oficio recibido por el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de estar próximo el vencimiento de prueba otorgado se fija una audiencia para el día 21-10-2011, siendo esta diferida y fijada nuevamente en varias oportunidades, siendo en la oportunidad del 12 de enero de 2012 que se difirió la audiencia y la Fiscal del Ministerio Público solicito orden de aprehensión en virtud de oficio N° 008-12 emanado del Equipo Interdisciplinario donde informan que el referido acusado no asistió a ese equipo incumpliendo el mandato judicial.

En fecha 17 de enero de 2012 este Tribunal Segundo de Control acuerda la aprehensión de MARCO ANTONIO DELGADO LEON.

En fecha 11 de mayo de 2012 se lleva a efecto audiencia de presentación de por orden de aprehensión, manteniéndosele la medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y confirmadas las medidas de protección para la víctima establecida en el artículo 87, ordinales 3, 5, 6, 8 y 13 de nuestra ley Especial de Género.

En fecha 19-06-2012, previa solicitud de la defensa se declaro con lugar el examen y revisión de la medida cautelar y se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta materializada en fecha 12 de julio de 2012 una vez verificados los recaudos de los fiadores y haberse comprometido a las obligaciones impuestas por el Tribunal.

En fecha 19 de julio de 2012 se difirió audiencia oral fijada y se fijo nuevamente para el día de hoy 03-08-2012.

En fecha 03 de Agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones por suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrollo de la siguiente manera:

Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que el ciudadano no cumplió con las medidas de protección y seguridad, impuestas en fecha 06-10-2010, específicamente a la prevista en el ordinal 13°: No cometer nuevos hechos de violencia, siendo que la victima denunció un nuevo hecho en fecha 12-08-2011, y fue condenado por este Juzgado según Asunto Penal N° VP02-S-2011-004987, en fecha 22 de junio de 2012, ese nuevo hecho ocurrió dentro del año del régimen de prueba, es por lo que solicito se revoque el beneficio por la admisión de hechos efectuada en fecha 06-10-2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Presente la víctima ciudadana MIGDALIA BERMUDEZ DELGADO, quien expone: “a partir que el estuvo detenido y salio el no se volvió a meter conmigo, lo único que quiero es que no me moleste mas, después que el me agredió el me estuvo molestando por teléfono, después se regreso donde el estaba, me comenzó a buscar en el trabajo, después lo detuvieron y después que salio del reten no se volvió a meter conmigo, y espero que no se vuelva a meter conmigo, es todo”.

Seguidamente se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado MARCO ANTONIO DELGADO LEON, identificado en actas, siendo las (12: 15 PM.), quien expone: “yo quiero que tenga en cuenta que si en algún momento me acerque, antes de admitir los hechos, antes de ser detenido, si llegue a ir al trabajo, pero no fue con la intención, quiero que quede claro nunca fui en una forma agresiva, por que yo fui una vez a las nueve de la noche, y como a una distancia de 5 metros y solo le dije por favor me permites hablar conmigo, solo fui a pedirle perdón, por que mi corazón me decía que yo había actuado mal, y le escribía y la llamaba para pedirle perdón y nunca recibí respuesta, todavía un dia antes que me detuvieran , le dije que si me permitía hablar con ella, yo necesitaba desahogarme, yo no estoy diciendo mentira, y si admití los hechos fue por que dios me pidió que lo hiciera así, habemos hombres en el mundo que cometemos errores y no reconocemos cuando fallamos, lo mas lógico como hombre de dios es que reconozca las cosas. Y puede tener la plena confianza que buscare mas a Dios, amo a Dios como a mis hijas, y a ella también, yo tramitare lo de mi divorcio, solo quiero trabajar, gozar de mis hijas y de mis nietos, si quiero aclarar que en una oportunidad quise acercarme a mi nieto y no lo permitió, si quiero que se respete eso. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS, quien expuso: " solicito su pronunciamiento, ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS, quien expuso: " solicito su pronunciamiento, ES TODO”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En vista de que el acusado MARCO ANTONIO DELGADO LEON, no cumplió con las obligaciones impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 6 de Octubre de 2010, donde se acordara la Suspensión Condicional del Proceso y escuchada a las partes y verificado el oficio emitido del equipo Interdisciplinario signado bajo el N° 008-2012, donde se evidencia el incumplimiento del mandato judicial, referido a las Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 08-10-2010, y visto lo manifestado por la victima, la Representante Fiscal, verificado el incumplimiento de la medida de protección y seguridad prevista específicamente en el ordinal 13 del articulo 87 de la Ley especial, consta Asunto Penal N° VP02-S-2011-004987, en el cual fue condenado, fecha 22 de junio de 2012, el cual cursa ante el Juzgado Quinto de Ejecución, tal como consta de la copia simple consignada en este Audiencia por la representante fiscal por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON, procediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIGDALIA BERMUDEZ DELGADO, trayendo como consecuencia la reanudación del proceso, de conformidad con lo estipulado en el articulo 46 ordinal 1° en concordancia con el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE

PENALIDAD
En virtud que en el presente caso se imputó y acusó por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de DIEZ A VEINTIDOS MESES DE PRISIÓN, EQUIVALANTE A DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de Código Penal, siendo su término medio UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 104 de la Ley Especial de Género, y con el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: Numeral 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, solo se autoriza llevarse las herramientas de trabajo y su vestimenta de uso personal, en ningún caso otros objetos que correspondan a la comunidad. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone a favor del penado MARCO ANTONIO DELGADO LEON, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo. Finalmente por cuanto consta en actas RESOLUCION N°.-063-12, de fecha 17 de Enero de 2012, en la cual se ordenó la aprehensión del imputado de autos, se acuerda DEJAR SIN EFECTO la referida orden, a tal efecto se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 04-09-1962, De Estado Civil obrero, De Profesión U Oficio obrero, Titular De La Cedula De Identidad N° 7.892.521, Hijo De MARCELINO DELGADO y MARIA LEON, Con Residencia en la Urbanización san Felipe, 4° etapa, Sector 5, vereda 7, Casa 03, al fondo de la Escuela José Antonio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0261-9952514, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA BERMUDEZ DELGADO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 104 de la Ley Especial de Género, y con el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado. CUARTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: Numeral 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, solo se autoriza llevarse las herramientas de trabajo y su vestimenta de uso personal, en ningún caso otros objetos que correspondan a la comunidad. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia. QUINTO: Se deja SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de Enero de 2012, según RESOLUCION N°.-063-12, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DELGADO LEON. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir la causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que la distribuida al Tribunal Quinto de Ejecución SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se agrega constante de un folio copia simple de boleta de notificación, presentada por la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.
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Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicación que se hace a los tres (03) dias del mes de agosto de 2012, 202° años de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA