REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007018
ASUNTO : VP02-S-2012-007018
RESOLUCION N° 1603-12
LA JUEZA PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
SECRETARIA: LAURA LARES
MINISTERIO PÚBLICA: TERCERA ABG. ANA GONZALEZ MACHADO
VICTIMA: LIGIA ROSA EPIAYU
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORKA RIOS
IMPUTADO: ESTEBAN MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-12-1973, de estado civil Divorciado, profesión u oficio escolta, titular de le cedula de identidad Nº V-12.514.570, Hijo de JOSEFINA GONZALEZ Y JOSE MONTIEL, con residencia PARCELAMIENTO LAGO AZUL, CALLE 109ª, CASA 19ª, A DOS CUADRAS DE LA LICORERIA LAGO AZUL DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0426-6683109.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERT ESTEBAN MONTIEL GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ROSA EPIAYU
En audiencia la fiscal 3° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y el artículo 92, ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicitamos copia simple de todas las actas, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 3° del Ministerio Público atribuye al ciudadano ROBERT ESTEBAN MONTIEL GONZALEZ los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 28-08-2012, tomada por funcionarios adscritos a la Fiscalía Tercera del Estado Zulia por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ROSA EPIAYU quien expuso: "Comparezco por ante este Despacho Fiscal para denunciar al ciudadano ESTEBAN MONTIEL GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-12.514.570, quien es mi concubino, poi cuanto el día de ayer 27-08-2012 siendo aproximadamente las 6: 00 de la tarde cuando me encontraba en habitación cuando de repente ESTEBAN MONTIEL llego y tuvimos una discusión por ciertos reclamos que le realice como pareja, fue cuando ESTEBAN MONTIEL se molesto y sin mediar palabra me dio dos golpes con la mano abierta en mi rostro, asimismo me manifestó que no me metiera en si vida que el hacia en su casa lo que le diera la gana, igual quiero señalar que durante toda nuestra relación siempre ESTEBAN MONTIEL me agredida verbalmente y física varias veces he tenido que soportar su insultos y que me pegue, es por lo que decide acudir a esta Institución. Es todo"
DECLARACIÓN DEL PRESUN TO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 3° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, se identifico de la siguiente manera ESTEBAN MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-12-1973, de estado civil Divorciado, profesión u oficio escolta, titular de le cedula de identidad Nº V-12.514.570, Hijo de JOSEFINA GONZALEZ Y JOSE MONTIEL, con residencia PARCELAMIENTO LAGO AZUL, CALLE 109ª, CASA 19ª, A DOS CUADRAS DE LA LICORERIA LAGO AZUL DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0426-6683109.y libre de toda coacción y apremio siendo las 12:00 PM expone: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG. NORKA RIOS, quien expuso: “escuchada la solicitud del Ministerio Publico quien solicita cautelares de las menos gravosas como lo son las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 ordinal 7 ejusdem así como medidas de protección de las establecidas en el articulo 87 ordinales 3°,5°,6°,13° esta defensa se adhiere a las mismas por estar ajustadas a derecho y solicito copias del acta Es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 3° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA ROSA EPIAYU
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En el presente caso, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA ROSA EPIAYU. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA ROSA EPIAYU, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son:1) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO 28/08/12, 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 28/08/12 donde expone lo siguiente: "Comparezco por ante este Despacho Fiscal para denunciar al ciudadano ESTEBAN MONTIEL GONZÁLEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-12.514.570, quien es mi concubino, poi cuanto el día de ayer 27-08-2012 siendo aproximadamente las 6: 00 de la tarde cuando me encontraba en habitación cuando de repente ESTEBAN MONTIEL llego y tuvimos una discusión por ciertos reclamos que le realice como pareja, fue cuando ESTEBAN MONTIEL se molesto y sin mediar palabra me dio dos golpes con la mano abierta en mi rostro, asimismo me manifestó que no me metiera en si vida que el hacia en su casa lo que le diera la gana, igual quiero señalar que durante toda nuestra relación siempre ESTEBAN MONTIEL me agredida verbalmente y física varias veces he tenido que soportar su insultos y que me pegue, es por lo que decide acudir a esta Institución. Es todo", 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-08-2012; 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 28/08/12, 5) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 28/08/12, las cuales adminiculadas entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA ROSA EPIAYU. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ESTEBAN MONTIEL GONZALEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA ROSA EPIAYU, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación mensual cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del 30-08-2012. Así como también la medida cautelar prevista en el artículo 92, ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia constitutiva de presentación ante el Equipo Interdisciplinario a partir de 30-08-2012, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de protección y seguridad para la víctima contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, manifestando en este acto el hoy imputado que se encontrara en la residencia de su mama siendo su dirección la siguiente: Parcelamiento Lago Azul Sabaneta Calle 109 Avenida 45B Casa 78 Sector Lago Azul Parroquia Manuel Dagnino frente al CDI de Lago Azul Maracaibo, Estado Zulia. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ESTEBAN MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-12-1973, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Escolta, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V-12.514.570, Hijo de JOSEFINA GONZALEZ Y JOSE MONTIEL, con residencia PARCELAMIENTO LAGO AZUL, CALLE 109ª, CASA 19ª, A DOS CUADRAS DE LA LICORERIA LAGO AZUL DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0426-6683109.,referidas a: ORDINAL 3: La presentación mensual cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 30-08-12 , Así como también la medida cautelar prevista en el artículo 92, ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia constitutiva de presentación ante el Equipo Interdisciplinario a partir de 30-08-2012, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA ROSA EPIAYU. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, manifestando en este acto el hoy imputado que se encontrara en la residencia de su mama siendo su dirección la siguiente: Parcelamiento Lago Azul Sabaneta Calle 109 Avenida 45B Casa 78 Sector Lago Azul Parroquia Manuel Dagnino frente al CDI de Lago Azul Maracaibo, Estado Zulia., ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos LIGIA ROSA EPIAYU. Se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES