REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-003440
ASUNTO : VP02-S-2008-003440

DECISION N° 1576-12

JUEZA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
SECRETARIA: ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANA GONZALEZ MACHADO
VICTIMA: MARILIN BEATRIZ MUÑOZ FINOL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO
IMPUTADO: YORMAN JESÚS MORAN , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No V.- 13.001.286, hijo de los ciudadanos JUDITH MORAN y NELSON CASTILLO, con residencia en Barrio 26 de Febrero, Calle 212-C, Casa 48-H- 54, entrando por la Entrada de Acerinox, Municipio San Francisco del Estado Zulia teléfono 0424-6012607
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia .-

Vista la Audiencia Preliminar en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano YORMAN JESÚS MORAN en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto de la siguientes manera: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 30-06-2009, en contra del ciudadano YORMAN JESÚS MORAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN BEATRIZ MUÑOZ FINOL, Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano YORMAN JESÚS MORAN, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en el ordinal 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente se le cede la palabra la DEFENSA Publica Abogada YULA MORENO, quien expuso “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medio alternativo a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir durante el lapso de un año de prueba, por lo que renunció al escrito de contestación y pruebas. Solicito copia de la presente acta es todo. Es todo.”
Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público y son las siguientes Pruebas
A-DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario SANGRONI ENYERBERT y JHOWAN CARRASQUERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en relación al acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2008, suscrita por los citados funcionarios,
2.-Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del funcionario EDDIER ROMERO, adscrito a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en relación al acta de Inspección Técnica de fecha 08 de Julio de 2009,
3.- Declaración en el juicio oral y público de la, Doctora HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en relación al Resultado del Examen Medico Legal N° 9700-168-11010, de fecha 11 de Diciembre de 2008, y practicado en fecha 09 de Diciembre de 2008, a la ciudadana MARILIN BEATRIZ MUÑOZ FINOL,
B.- DE LOS TESTIGOS
1.- Declaración en el juicio oral y público de la propia victima ciudadana MARILIN BEATRIZ MUÑOZ FINOL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V.-13.006.365, de 33 años de edad, residenciada en el Barrio 27 de Febrero, al lado de la Chivera por la entrada de Acerinox, del Municipio San Francisco Estado Zulia,
2.- Declaración en el juicio oral y público de la adolescente MARÍA ANGÉLICA MORAN MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad número V.- 23.473.052, de 14 años de edad, residenciada en el Barrio 27 de Febrero, al lado de la Chivera, por la entrada de Acerinox del Municipio San Francisco Estado Zulia,
3.- Declaración en el juicio oral y público del al niño ABRAHAN DAVID MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, de 07 años de edad, residenciada en el Barrio 27 de Febrero, al lado de la Chive por la entrada de Acerinox del Municipio San Francisco Estado Zulia,
C- PRUEBAS OCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica No. PSF-AI-0743-09, de fecha 08 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario EDDIER ROMERO, adscrito a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia,
2.- Del Resultado Medico Legal No. 9700-168-11010, realizado en fecha 11 de Diciembre de 2008 suscrito por la el Médico Forense, doctora HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista I, Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado en fecha 09 de Diciembre de 2008, a la ciudadana MARILIN BEATRIZ MUÑOZ FINOL,
D.- PRUEBAS INSTRUMENTALES
1.- Del acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2008, suscrita por los Funcionarios SANGRONI ENYERBERT y JHOWAN CARRASQUERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión del ciudadano YOMAR JESÚS MORAN.
2.- Acta de Denuncia de fecha 06 de Diciembre de 2008, formulada por la propia victima la MARILIN BEATRIZ MUÑOZ FINOL, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Febrero de 2009, rendida por la adolescente MARÍA ANGÉLICA MORAN MUÑOZ, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia.
4.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Febrero de 2009, rendida al niño ABRAHAN DAVID MUÑOZ por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia.;
Por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al acusado YORMAN JESÚS MORAN , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No V.- 13.001.286, hijo de los ciudadanos JUDITH MORAN y NELSON CASTILLO, con residencia en Barrio 26 de Febrero, Calle 212-C, Casa 48-H- 54, entrando por la Entrada de Acerinox, Municipio San Francisco del Estado Zulia teléfono 0424-6012607, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (02:08 PM) expone lo siguiente: Yo admito los hechos, por que en ese tiempo sucedió, hace 4 años, y me sirve de experiencia, ya ella y yo tenemos una relación ya. ES TODO.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MARILIN BEATRIZ MUÑOZ FINOL, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.006.365, quien expuso: si estoy de acuerdo, el me golpeo a primera vez, y a los 4 meses llego a la casa conversamos volvimos, y mas nunca se ha vuelto a meter conmigo, fue como una lección. Es todo. Seguidamente interviene la Defensa Publica quien expuso: En virtud que mi representado ha manifestado que trabaja en la ciudad de Cumaná, por lo que solicito sea revocada la medida impuesta o extienda las presentaciones y pueda cumplir con el equipo interdisciplinario. Es todo

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, y la victima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga, conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “esta representación fiscal, no tienen conocimiento de nuevos hechos de violencia denunciados por la victima, igualmente escuchada la exposición de la victima quien manifestó no tener problemas, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

En este estado, visto lo expuesto por la victima, el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN BEATRIZ MUÑOZ FINOL, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujetos a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado YORMAN JESÚS MORAN, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en contra del imputado YORMAN JESÚS MORAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN BEATRIZ MUÑOZ FINOL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, dejándose constancia que la Defensa renunció al escrito de contestación y pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado YORMAN JESÚS MORAN , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No V.- 13.001.286, hijo de los ciudadanos JUDITH MORAN y NELSON CASTILLO, con residencia en Barrio 26 de Febrero, Calle 212-C, Casa 48-H- 54, entrando por la Entrada de Acerinox, Municipio San Francisco del Estado Zulia teléfono 0424-6012607, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN BEATRIZ MUÑOZ FINOL, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día JUEVES (30) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima contemplada en el artículo 87 numeral 13° de la Ley especial, ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA